AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-004-2017-00240-01 del 23-06-2021 - vLex Colombia

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-004-2017-00240-01 del 23-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente66001-31-03-004-2017-00240-01
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2501-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2501-2021

R.icación n° 66001-31-03-004-2017-00240-01

(Aprobado en sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Procede la S. a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HOOVER DE J.C.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por G.Y.O.R..

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio de la acción de dominio, se solicitó: i) la reivindicación del dominio pleno y la posesión absoluta “del predio rural denominado LA GIRALDA – PRIMER LOTE, ubicada en la vereda Santa Teresa, corregimiento de Morelia, cuatro kilometros del municipio de P., vía Alcalá (V), cuyos linderos se aportan en el certificado de tradición (…) No. 290-6326”, y en consecuencia, ii) “condenar al demandado a entregar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el [citado] inmueble” [1].

2. Como causa petendi, en lo esencial se expuso:

2.1 La demandante adquirió el aludido predio rural por compra a J.H.B.C., según la escritura pública No. 4547 de 2016, conferida en la Notaría Tercera de P..

2.2 Hay identidad entre el inmueble perseguido en reivindicación, y el que ocupa y posee “ilegalmente” el convocado.

2.3 La accionante, pese a ser la propietaria, se encuentra privada del señorío del bien.

2.4 Se desconoce la ejecución de mejoras por el demandado en el fundo, y si éste las hubiese plantado, fue sin el consentimiento de la propietaria[2].

3. Notificado el enjuiciado, oportunamente replicó el escrito inicial y se opuso a las pretensiones allí elevadas, así:

3.1. El dominio del bien adquirido por la gestora, luego de la trasferencia onerosa que le hiciera J.H.B.C. mediante la “escritura pública de compraventa No. 457 de 2016”, lo “perdió” como consecuencia de la posesión del accionado, ejercida desde hace más de diez años, situación que a su vez hace “nula” la mentada enajenación.

3.2 La identidad entre el bien solicitado en reivindicación y el detentado en posesión, carece de elementos de prueba.

3.3 El derecho de la contraparte ya se extinguió, en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio concretada a su favor, dado los actos de señor y dueño que ha ejercido por más de una década, haber explotado económicamente el predio y desconocer dominio de terceros, hechos discutidos en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., bajo el “radicado 2015-1119”.

3.4 Las mejoras realizadas al fundo motivo de la litis, fueron solventadas con su propio peculio.

3.5. Su posesión, además de ser pacífica e ininterrumpida, ha sido pública, hecho que fue constatado en un juicio ejecutivo promovido en su contra y relacionado con el bien objeto de interés, el cual fue conocido por la actora[3].

4. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 26 de junio de 2019, por cuya virtud, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. resolvió:

Primero: Se accede a las pretensiones contenidas en la demanda reivindicatoria (…) respecto al inmueble denominado ‘LA BARRENECHE HOY LA GIRALDA PRIMER LOTE’, ubicado en área rural de esa municipalidad, vereda Mundo Nuevo, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 290-6326, ficha catastral No. 00-04-0002-0037-000, con un área de 6-7754,19 hectáreas, comprendido por los linderos que se describen, a saber: Norte, con predio identificado con fichas catastrales terminadas en 0803 y 802, que corresponde a los lotes tres y dos. Oriente, con la finca Venecia, ficha catastral terminada en 051. Sur, finca denominada la Bambina, con ficha catastral terminada en 041. Occidente, con finca denominada Santa Teresa, ficha catastral terminada en 086. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado restituya a la demandante el inmueble de que trata este proceso, (…) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (…)”.

5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado tuvo por acreditados los siguientes presupuestos: i) el derecho de dominio de la parte activa; ii) la posesión en cabeza del accionado, sin que fuera debatida la razón de su permanencia en el bien pretendido; y, iii) la identidad entre el bien poseído y el objeto de la causa petendi. Este último, aun cuando la gestora pretermitiera determinar su área, habida cuenta que dicha omisión fue superada con la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, mediante la cual se demostró que este tiene una cabida superficiaria de 6 hectáreas y 7.754,19 metros cuadrados[4].

6. Inconforme con lo resuelto, el demandado la apeló, tras esgrimir dos reparos contra esta, los cuales se condensan así: i) la demanda carece de la descripción precisa y clara del bien por reivindicar, al punto que es abstracta y no se ajusta a los presupuestos del artículo 82 del estatuto adjetivo civil vigente; y ii) la accionante omitió allegar la prueba para identificar el inmueble, pues no coinciden en el área el folio de matrícula y la ficha catastral allegadas[5].

7. Al desatar la alzada, el superior confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo, en audiencia virtual llevada a cabo el 5 de agosto pasado, pues, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, para precisar los linderos del fundo materia de la acción de dominio.[6]

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian así:

1. Estimó que el primer cuestionamiento deviene impróspero, por prescindir del peso suficiente para desconocer el requisito de la identidad del inmueble en cuestión, comoquiera que, si bien es cierto que la definición del canon 946 del Código Civil estatuye su carácter de presupuesto para que triunfe la reivindicación, también lo es que el precepto 83 de la actual codificación procesal civil no exige la descripción del bien, como lo echa de menos el opugnante, sino su identificación, y como en la demanda efectivamente se indicó la localización del predio, su nombre y los colindantes actuales, sin que sea imperativo determinar su área, por no demandarlo así la aludida disposición, se tiene por identificado en los términos previstos en ella, de ahí que, ningún defecto formal se le puede imputar al libelo introductor.

2. Arguyó que para emitir la decisión final del proceso, el análisis no se soporta en el escrito introductor, en cuanto a la identidad del inmueble se refiere, a menos que en el decurso de la actuación se evidencie que los datos suministrados son confusos y ameritan aclaración, por lo que los vicios que padezca el trámite deben salvarse mediante el adecuado ejercicio del control de legalidad, y si acaso sobreviniesen hasta la etapa de sentenciar, deberá acudirse a la interpretación judicial de la demanda.

3. En cuanto al segundo reproche, señaló que pese la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, donde se indica que al interesado corresponde la carga de demostrar el supuesto fáctico de las normas invocadas, es incontrastable que los cánones 42, 169 y 170 ibídem, prevén la prueba de oficio como un deber del juez para suplir las falencias probatorias en aras de esclarecer los hechos sometidos a la jurisdicción, criterio que orienta el precedente judicial del órgano de cierre de la especialidad, obligación que atendió la juzgadora de primera instancia, de modo que ningún desafuero configura tal proceder, toda vez que lo buscado es dirimir la controversia con mayores elementos de juicio.

Indicó que en atención a tal hermenéutica, en sede de alzada se hizo necesario decretar un peritaje de oficio “para materialmente establecer si la posesión se ejercía sobre una parte o sobre la totalidad el bien, y sí el reclamado por la actora era igual a lo alegado por el demandado”, dado que, en la sentencia apelada “no se aprecia un análisis probatorio riguroso del elemento identidad; apenas se valoró el certificado del IGAC que daba cuenta de los linderos y el área del inmueble (Cuaderno 1a instancia, folio 150), y aunque sirvió para desenmarañar la confusión visible en el certificado de tradición y la escritura de compraventa en cuanto a la cabida; finalmente, no se acogió en su totalidad, pues allí se citaron dos fichas en el lindero sur y el fallo solo mencionó una (Ordinal 1°, parte resolutiva de la decisión)”, amén que al confrontar tales instrumentos, determinó que “es palpable una disconformidad en...

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