AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2018-00043-01 del 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887482

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2018-00043-01 del 18-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-038-2018-00043-01
Fecha18 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC690-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


AC690-2022

Radicación n. º 11001-31-03-038-2018-00043-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JORGE HUMBERTO GAONA RAMÍREZ y la SOCIEDAD DE PROMOCIONES Y ASESORÍAS S.A. - SOPROAS S.A.- EN LIQUIDACIÓN, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal declarativo de existencia de contrato que adelantaron contra STELLA JONES CORPORATION.


I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó declarar i) la existencia de un contrato de agencia comercial entre los justiciables desde 1992; y ii) que dicho negocio jurídico fue terminado de manera injustificada por la demandada. En consecuencia, se reclamó iii) condenar a ésta a pagar el valor correspondiente de las cesantías del agenciamiento, la indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio y las comisiones dejadas de cancelar durante 20121.


2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:


2.1. Que desde 1992, J.H.G.R. es gerente general y accionista de S.S., así como representante y agente comercial en Colombia de la compañía “BURKE PARSONS BOWLBY CORPORATION”, hoy S.J.C..


2.2. Dicho agenciamiento se pactó de manera verbal, toda vez que aquél, a través de la aludida sociedad, “tenía como oficio abrir el mercado colombiano para los productos vendidos por la convocada, buscando nuevas oportunidades de negocio y sirviendo de puente de comunicación de los clientes ya obtenidos, a cambio de ello (…) recibía comisión sobre las ventas”, siendo uno de los compradores importantes conseguidos la empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited.


2.3. Durante 2012, según información registrada en la DIAN, la demandada “importó mercancías por un monto total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES kilogramos (5.186.653 kg) que corresponderían a unas comisiones, por concepto de agencia mercantil, equivalentes a CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $124.479,67)”, de los cuales ésta solamente pagó “TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES (USD $39.814), quedando pendiente de pago (…) OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $84.665,67)”.


2.4. El 31 de diciembre de 2012, la agenciada envió una comunicación al agente, donde le manifestaba “la terminación de la relación surgida entre ellos”, aduciendo que “para esa fecha se terminaba el contrato a tres años pactado con Carbones del Cerrejón”, así como que “no deseaban seguir el acuerdo con este cliente, situación que no era cierta, toda vez que el suministro de traviesas de madera (…) sigue en pie hasta el día de hoy”2.


3. Notificada como fue la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR DUPLICIDAD CONTRADICTORIA”, INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL”, EXISTENCIA E UNA RECOMENDACIÓN O DE UN MANDATO COMERCIAL”,TERMINACIÓN DEL MANDATO”, INEXISTENCIA DE REMUNERACIÓN AL PRESUNTO AGENTE EN COLOMBIA”, yPRESCRIPCIÓN”3.


4. La primera instancia se clausuró con la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de ‘INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL’ (…).


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $75.000.000,oo4


Para adoptar dicha resolución, la falladora de primer grado expuso, en lo esencial, que en el sub judice no están demostrados los elementos que configuran el contrato de agencia comercial alegado, esto es, a voces del artículo 1317 del Código de Comercio, que el agente tenga la calidad de comerciante y que el encargo se ejerza de manera estable y continua, ya que de la prueba documental y la declaración rendida por el demandante J.H.G.R., solo se puede inferir que entre las partes lo que finalmente existió fue una intermediación, por la cual se le pagaban unas comisiones5.


5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló, tras esgrimir cuatro reparos, alusivos a que i) sí está demostrada dentro del expediente la calidad de comerciante de G.R.; ii) la falta de inscripción de la agencia comercial en el registro mercantil no invalida dicho negocio jurídico; iii) no puede exigirse más gestión cuando solo en el mercado existe un cliente, en este caso, Carbones del Cerrejón Limited; iv) se hizo una indebida valoración probatoria respecto de la autonomía e independencia en el encargo que les fue dado; y v) no hubo pronunciamiento frente a la tercera pretensión, relativa a las comisiones no pagadas6.

6. Al desatar la alzada, mediante fallo del 13 de octubre de ese mismo año, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1. Adujo que no es errada la conclusión de la juez a-quo acerca de la falta de prueba de la condición de comerciante de J.H.G.R., ya que “en la demanda no hay, siquiera, mención de que [éste] se dedicara profesionalmente a alguna de las diligencias descritas en el artículo 20 [del Código del Comercio], para lo que no es útil alegar que funge como representante de la demandada, al no obrar registro que así lo acredite -como paladinamente lo exige el artículo 486 mercantil-, ni tampoco elemento suasorio adicional, en particular porque las documentales en las que se quiere apoyar su dicho aparecen suscritas por el señor G. como representante legal de la persona jurídica”, amén de que tampoco acreditó “que en él concurren las condiciones descritas en el artículo 10 del Código de Comercio.


2. Dijo que, al margen de lo anterior, “la decisión desestimatoria para ambos actores, en especial, se edificó en la ausencia de prueba del encargo realizado por el demandado para que asumiera la promoción de los productos para crear, conservar o ampliar la clientela”, conclusión frente a la cual el recurrente G.R. “reclama que se valore la prueba documental en la que el demandado lo presenta como su agente y representante, escritos obrantes a folios 7 y 134 en los que, efectivamente, se hace alusión a esta última referencia idiomática”.


Sin embargo, precisó que, en efecto, “la sociedad S.L. le envió a B. una misiva en la que le manifiesta que debe dirigirse a la empresa operadora Intercor ‘Para ser invitado a la siguiente oferta de compra, se requerirá que su empresa, como fabricante, envíe directamente una carta, indicando los diferentes productos que produce junto con algunos folletos de la empresa’ y que ‘debe indicar que su agente en Colombia es Soproas’, comentando además, que ‘S. también les estamos enviando una nota similar’, sin apostilla de recibo de parte del destinatario, en la que se expresa ser ‘representante para Colombia de varias empresas fabricantes de maquinaria y accesorios para minería y ferrocarril’, pero sin hacer alusión a B..


Seguidamente, aclaró que, “esa sugerencia de anunciar que el actor funge como agente fue cumplida por el demandado, pero señalándolo como representante, a lo que adicionaron que ‘Por favor envíe sus consultas a nuestro representante Ing. J.H.G.S., Ltda’, con la precisión que en la correspondencia del 8 de julio de 2009 -folio 134- se le presentó como agente, pero dentro de las dificultades que se presentaron con la cuenta del Cerrejón”.


Sostuvo, entonces, que “de la evocada correspondencia se desgaja que por iniciativa del demandante se le incluyó como representante en la documentación que el empresario iba a realizar sobre sus productos y que con él se podían hacer las consultas correspondientes, sin que existiera una cabal definición o alusión concreta de ese estatus”.


Acotó que, “más allá de que en la enunciación típica de la figura se señala que se puede actuar como agente o representante, esa sola referencia no lleva concluir que en realidad la insinuada expresión utilizada por B. moldeara, de suyo, el negocio de agencia mercantil, pues no puede perderse de vista que la representación opera en muchos negocios (…), razón por la cual (…) debió agregarse la demostración de que su gestión estaba informada por la concesión o designio que explica su actuación, (…) y además la prueba de que los actos que así ejecutaba respondían a la promoción y búsqueda de la clientela, en cumplimiento del débito concedido”, realidad que “no brota de los documentos en los que se utilizó esa dicción”, ya que al analizarse los mismos “lo que se otea es que la sociedad S.L.. estaba poniendo en contacto a dos personas interesadas en realizar un negocio, por cuanto quien debía suministrar la información contentiva de los pormenores de la eventual venta era la sociedad extranjera”.


Además, “no puede dejarse en el olvido que esta epistolar se gestó en el marco de la negociaciones que los demandantes estaban realizando con Intercor, a quien el 30 de noviembre de esa misma anualidad le vendieron unas traviesas, según se confesó en el hecho 2, literal b, de la demanda, esto es, con motivo de un contrato suyo y no de una gestión de intermediación”, circunstancia que también es evidente “en carta de 14 de abril de 1993”, lo cual sugiere “la promoción de su...

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