AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2018-00032-01 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879395618

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2018-00032-01 del 02-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-011-2018-00032-01
Fecha02 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5726-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC5726-2021

R.icación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01

(Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por HELDER BARAHONA URBANO, M.M.S.N. y L.E.B.S., así como por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., para sustentar los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo que los primeros promovieron contra AEROCLUB DE COLOMBIA y la citada aseguradora, a su vez llamada en garantía.


ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio se solicitó:


i) Declarar que entre Aeroclub de Colombia y H.B.S., en calidad de estudiante, y H.B.U., en su condición de padre y responsable económicamente de éste, existió un “contrato de matrícula curso de aviación suscrito el 24 de febrero de 2014.


ii) Declarar el “incumplimiento grave” de la citada escuela de aviación, respecto del aludido contrato, por el accidente aéreo del 12 de abril de 2015, donde falleció el alumno.


iii) Condenar consecuentemente al centro de enseñanza, a pagar a H.B.U. la suma de $99.917.901, por desatención del convenio ajustado.


iv) Declarar a la institución civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a María Margarita Silva Navia y L.E.B.S., con ocasión del insuceso.


v) Declarar a Allianz Seguros S.A. responsable del pago de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales reclamados, en virtud de la “póliza de aviación No. 21726910”.


vi) Condenar a las demandadas, en la cuantía y riesgo asegurado en el mentado seguro, al pago de los perjuicios materiales causados, correspondientes a gastos funerarios ($12.584.000), “iPad mini” ($789.900) y pérdida de oportunidad ($2.818.800.000), así como los perjuicios inmateriales, atinentes a daño moral ($250.000.000), daño a la vida en relación ($250.000.000) y daño psíquico ($250.000.000).


vii) Reconocer la indexación de cada una de las sumas que sean reconocidas, y


viii) Condenar en costas a la parte accionada1.


2. Como causa petendi, se expuso:


2.1. Hernando B.S., hijo y hermano de los demandantes, desde temprana edad quiso ser piloto de aviación, razón por la que sus padres, tras realizar todos los esfuerzos económicos a su alcance, lo matricularon el 24 de febrero de 2014 en el curso de aviación que ofrece Aeroclub de Colombia.


2.2. En desarrollo del programa académico, se programó un vuelo de entrenamiento para el 12 y 15 de abril de 2015, con asignación de cuatro cuadrillas para la realización de ejercicios de “doble comando e instrucción en fase de crucero”, último día en el cual se presentó la colisión de dos aeronaves contra terreno montañoso entre los municipios de Barrancabermeja y Chía, accidente en el cual se produjo la muerte de todos sus ocupantes, entre ellos, la del citado estudiante.


2.3. El Grupo de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aeronáutica Civil (GRIAA), estableció en su informe como factores que contribuyeron al siniestro, [d]eficiente evaluación y Gestión del riesgo por parte del instructor, y [p]olíticas y reglamentación aeronáutica laxa y permisiva en cuanto a la aplicación de los chequeos de vuelo a instructores de vuelo de la escuela.


2.4. La ruta inicialmente trazada no presentaba problemas meteorológicos que implicaran su cambio, y aunque se decidió hacerlo, tanto el instructor de vuelo como el jefe de escuadra No. 2, no confirmaron el estado del clima con la escuadra que despegó veinte minutos antes; además, la zona por donde se trazó el nuevo plan de vuelo es considerada altamente riesgosa para el entrenamiento de alumnos, dado que cruza una cordillera de más de 8.500 pies.


2.5. El instructor de vuelo violó el RAC (Reglamentos de Aeronáuticos de Colombia), pues había volado más de las 8 horas de instrucción permitidas, y no había efectuado el descanso previsto; mientras que el alumno B.S. superó las 6 horas de instrucción permitidas en fase de crucero.


2.6. La avioneta en la que volaba el estudiante -familiar de los demandantes- tenía más de 40 años de servicio, no contaba con “certificación para vuelo IFR” y no tenía la capacidad técnica ni los instrumentos que permitieran al aprendiz “entrar en condiciones de nubosidad”.


2.7. La escuela de aviación contrató la póliza No. 21726910, con vigencia del 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, e incluyó como beneficiaria a María Margarita Silva Navia, progenitora del alumno, a quien la aseguradora le reconoció y pagó la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por el amparo de “accidentes personales”, pero no los demás riesgos asegurados.


2.8. A partir del fallecimiento de su hijo, S.N. ha sufrido desmejoras en su salud, al punto que ha necesitado la intervención de especialistas en ginecología, psiquiatría y neumología, quienes señalan como causa de estas “la somatización” del dolor padecido por ese suceso2.


3. Una vez notificados y dentro del término de traslado, los convocados contestaron el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones allí elevadas.


3.1. La sociedad Allianz Seguros S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó Terminación del contrato de seguro, Incumplimiento de garantías, Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones, Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago y CONCURRENCIA DE CULPAS.


En sustento de tales defensas, dicha aseguradora señaló que, de acuerdo con lo manifestado por los actores y el informe del accidente rendido por la Aeronáutica Civil, la escuela de aviación demandada incumplió las normas de aeronavegación, por lo que infringió las garantías pactadas en la póliza contratada, circunstancia que autoriza a dar por terminado dicho contrato de seguro, conforme lo prevé el inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio.


Adujo que en la eventualidad de llegar a aplicarse el régimen de la culpa probada, se debe considerar que “el alumno lamentablemente fallecido, no obstante la escasa experiencia, sí contaba ya con el discernimiento técnico para oponerse a un intempestivo cambio de ruta”, por lo que “debió reportar a la Torre de Control su inconformidad con la solicitud del Capitán de la operación aérea”


Finalmente, acotó que la aseguradora indemnizó con $100.000.000 a los demandantes bajo el amparo de accidentes personales, motivo por el cual, de ser hallada responsable la escuela de aviación demandada, debe ser ajustada la eventual condena que se le imponga, amén que, en lo concerniente a la indemnización reclamada por pérdida de oportunidad, “el salario base de liquidación no tiene ningún sustento válido, pues la víctima apenas estaba en formación y, por ello, hay incertidumbre respecto de su desarrollo profesional”3.


3.2. Aeroclub de Colombia propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, CONCURRENCIA DE CULPAS y COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO. Así mismo, llamó en garantía a la prenotada aseguradora4.


En apoyo de lo anterior, sostuvo que del “contrato de matrícula” que se suscribió para el alumno B.S. no se deriva una obligación de resultado, como lo sugieren los demandantes, sino una de medio, ya que en la práctica de la instrucción aérea siempre hay riesgos inherentes a esa actividad, los cuales son conocidos y aceptados por los estudiantes, de ahí que, tampoco se puede hablar de una responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento colombiano.


Añadió que dicho aprendiz era el comandante de la aeronave en la que se desplazaba el día del siniestro, por lo que era el responsable de cumplir las normas aeronáuticas y llevar a cabo su vuelo en condiciones adecuadas de seguridad, mas no su instructor, máxime cuando era titular de una “licencia de piloto alumno APA” y se encontraba entrenado para llevar a cabo el desplazamiento, siendo conocedor de las características, rendimientos y accesorios de la avioneta pilotada, ya que alcanzó a realizar “64 horas y 42 minutos” de vuelo en ese tipo de aeronave, así como el llamado a cumplir la obligación de comunicar a aquél los riesgos de la operación.


Indicó que esa escuela de aviación cumple todos los estándares para el desarrollo de las actividades de instrucción, pues cuenta con personal idóneo y de calidad, así como aviones aptos para la aeronavegabilidad.


Señaló que se debía realizar una “adecuada y correcta lectura” del informe de accidente al que se ha hecho referencia, dado que en él no se estructura como posible causa de este lo señalado por la parte actora, sino que estima como tal “una pérdida de control en vuelo por parte del piloto relacionada con una probable incapacitación súbita en vuelo originada por causas desconocidas”.


Anotó que, por un lado, ese ente de formación no incumplió ninguna obligación contractual, puesto que desarrolló los cursos contenidos en el programa académico, y por otro, que los montos deprecados por las tipologías de daño reclamados no se ajustan a los topes fijados por la jurisprudencia, como tampoco se encuentran configurados los presupuestos para su reconocimiento5.


Finalmente, sostuvo frente al llamado en garantía que efectuó, que contrató con Allianz Seguros S.A. la póliza de aviación No. 21726910, para una vigencia comprendida entre el 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, la cual otorgó un amparo de “RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS INCLUYENDO OCUPANTES / ALUMNOS / PASAJEROS / TRIPULANTES / INSTRUCTOR Y AVN52E” para la aeronave de matrícula “HK1912G”, con un valor asegurado de “MIL CIEN MILLONES DE PESOS (COP $1.100.000.000)”6.


3.3. Allianz Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía que se le hizo, y...

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