AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-004-2016-00002-01 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560956

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-004-2016-00002-01 del 25-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente54001-31-03-004-2016-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2865-2022




MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente


AC2865-2022

Radicación n° 54001-31-03-004-2016-00002-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Héctor Jairo Peñaranda Vélez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por N.V.R. en su contra.


ANTECEDENTES


  1. El guardador principal de N.V.R. formuló demanda reivindicatoria contra Héctor Jairo Peñaranda Vélez y C.A.P.A. para que sean condenados a restituir a la sucesión de la causante Adela Vélez Resk el bien inmueble identificado como lote No. 10 de la manzana 27 esquina, ubicado en la avenida 0 No. 11-191 de la Urbanización Quinta Vélez de Cúcuta y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 – 194688, con un área aproximada de 860 metros cuadrados y alinderado en la forma indicada en la demanda; igualmente se disponga el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde el momento en que ocuparon el bien inmueble y hasta el tiempo que lo restituya, a razón de $3’000.000 mensuales.

  1. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:


    1. Adela Vélez Rezk adquirió el derecho real de dominio respecto del 100% del bien inmueble identificado como lote No. 10 de la manzana 27 esquina, ubicado en la avenida No. 0 #11-191 de la Urbanización Quinta Vélez de esta ciudad y matrícula inmobiliaria No. 260-194688 con un área aproximada de 860 metros cuadrados y alinderado como se indica en el hecho 1° de la demanda1.


    1. Que A.V.R. falleció el 27 de enero de 2.009 y N.V.R. tiene la calidad de heredera universal de su hermana Adela según testamento escrito y abierto otorgado por ella mediante Escritura Pública No. 2698 del 12 de julio de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta.


    1. Nacibe Vélez Rezk, se declaró interdicta por discapacidad mental absoluta por sentencia judicial de 10 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y se designó como guardador principal a Armando Santafé Alvarez.


    1. Que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, bajo el radicado 0349 de 2013, cursa el proceso de sucesión de la causante A.V.R., dentro del cual se reconoció como heredera determinada de la misma a N.V.R., proceso que se encuentra en descongestión.


    1. El bien inmueble objeto de la solicitud no se ha enajenado, trasferido, prometido en venta, ni permutado, siguiendo en cabeza de la fallecida A.V.R..


    1. El inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra ocupado por H.J.P. desde finales del año 2007 y principios de 2008 cuando de manera abusiva e injustificada sin autorización o consentimiento de su propietaria ingresó al mismo violando su seguridad, como quiera que el bien estaba cerrado con candados, despojándola de la posesión.


    1. Que igualmente desde hace aproximadamente cuatro años viene siendo poseído por C.A.P.A., mediante su uso como parqueadero de vehículos en el establecimiento de comercio Parqueadero Automotos La Cero.


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 19 de enero de 2016, admitió la demanda (folio 305, cno. 1 principal, expediente digital).

  2. Notificado H.J.P.V. contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva, así como objeto el juramento estimatorio. A su turno C.A.P.A. invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y objetó el juramento estimatorio.


  1. Luego de declarar la pérdida de competencia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, avocó el conocimiento el siguiente estrado judicial, que resolvió el litigio mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, declarando no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, determinando que le pertenece a la masa hereditaria de la señora A.V.R. el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto del proceso, de modo que ordenó al demandado Héctor Jairo Peñaranda entregue el bien a la masa hereditaria de A.V.R. representada por la heredera Nacibe Vélez Rezk y a su vez, ésta sea sucedida procesalmente por los señores M.P.V., Sergio Edgar Peñaranda Vélez, G.S.P.V., A.U.V. y H.U.V.; no reconoció los frutos civiles y condenó en un 50% de las costas al demandado.


  1. Ambas partes apelaron el fallo y el ad quem mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 resolvió confirmar los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el a quo; revocó el numeral 4 de la sentencia apelada y en su lugar condenó a pagar al demandado a favor de la parte actora la suma de $162´516.666.


LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal Superior del Distro Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 1° de octubre de 2019 resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en cuanto a la reivindicación, pero accedió a la condena en frutos que había sido negada en primera instancia.


El ad quem luego de recordar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de dominio, estimó que estaba relevado de su estudio dado que «no fueron materia de discusión», a continuación, refirió que la censura planteada «bajo el ropaje de falta de legitimación en causa por activa realmente dice relación con la ausencia de capacidad para comparecer al proceso de la demandante», tema respecto del cual consideró que se tratan de «exigencias que deben cumplirse para la debida constitución de la relación jurídica procesal y cuya ausencia impide desatar la litis». En lo que toca con el caso en estudio estimó que el guardador que inició la acción si tenía capacidad, ya que fue designado como tal y se encuentra debidamente posesionado, con lo cual por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1306 de 1999 «quedó legalmente investido de la facultad de representación de su pupila en todos los actos judiciales y extrajudiciales», para agregar que si bien por prescripción expresa del artículo 57 de la Ley en comento, cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta supere los 500 salarios mínimos legales mensuales, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario pero bajo la «el no cumplimiento de ese deber a lo sumo, acarrea responsabilidad para el guardador» que daría lugar a su remoción, pero de tal circunstancia no existe prueba, esto es, no se acreditó que el guardador principal designado haya sido removido y por lo tanto era a él a quien correspondía la representación legal de la señora V.R..


En lo relacionado con los frutos estimó que el demandado era poseedor de buena fe, pues ingreso al predio con autorización de sus tías y, por ende, solo podía ser condenado a los causados desde la contestación de la demanda, por lo que revocó la decisión del a quo imponiendo la condena que fuera negada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El accionante recurre en casación, y tras ser concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ese medio de impugnación extraordinario, sustentó su inconformidad planteando dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta.


El primer cargo lo sustenta el inconforme en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, por falta de aplicación de los...

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