AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2018-00032-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887618

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2018-00032-01 del 31-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-014-2018-00032-01
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC810-2022






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


AC810-2022

Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00032-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por DIANE ÉDER JAMES, quien actúa en nombre propio y como heredera de ALAN JAMES ÉDER QUINN, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio verbal que aquella adelantó contra CHARLES ÉDER QUINN, MARÍA ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ÉDER y CHARLES JAMES ÉDER DOMÍNGUEZ.


I.- ANTECEDENTES


1. La promotora pidió decretar la rescisión por lesión enorme para el vendedor, del contrato de compraventa celebrado entre el causante y la parte demandada, elevado a escritura pública No. 314 de 10 de febrero de 2014, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, sobre el 50% del derecho de propiedad en relación con el inmueble ubicado en la “calle 9ª No. 8-65 Norte”, barrio Juanambú de la misma ciudad.


Como pretensiones consecuenciales solicitó: (i) la cancelación de la escritura pública; (ii) que el finado A.J.E.Q. continúe figurando como propietario inscrito del 50% del referido predio; (iii) la restitución de los derechos enajenados a la comunidad herencial; (iv) ordenar a los convocados la purificación del inmueble de la hipoteca por ellos constituida; (v) condenarlos a pagar a la comunidad herencial el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble; (vi) decretar que la comunidad herencial debe restituir a la parte demandanda el precio o la parte del precio que el causante recibió como vendedor.


Y alternativamente deprecó: que los demandados pueden persistir en el sinalagmático, mediante la consignación, a órdenes del juzgado y en favor de la comunidad herencial, de la suma de dinero que faltare para completar el justo precio del inmueble con deducción de una décima parte, con la debida corrección monetaria y los intereses corrientes. Finalmente, pidió condenar en costas a los llamados a juicio1.


2. Como causa petendi adujo, en resumen, lo siguiente:


2.1. A.J.E.Q., fallecido el 29 de febrero de 2016, celebró en calidad de vendedor el contrato de compraventa sobre el predio descrito y que tenía una relación de parentesco con los compradores C.E.Q., M.R.D. de Eder y C.J.E.D..


2.2. Que la recurrente promueve el litigio en calidad de heredera y en pro de la comunidad herencial de la sucesión ilíquida de su padre.


2.3 Que mediante el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 314 de 10 de febrero de 2014, en la Notaría Cuarta de Cali, A.J.E.Q. (causante) dijo transferir a título de venta y enajenación perpetua a favor de C.É.Q. (un 17%), M.R.D. de Éder (un 16.5%) y C.J.É.D. (un 16.5%)”, el derecho de propiedad en proporción al 50% en común y proindiviso que tenía en relación con el bien inmueble ubicado en la calle 9ª No. 8-65 Norte, barrio Juanambú de Cali2 y cuyo precio se pactó en la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo).


2.4 Que la forma de pago pactada fue la siguiente: (i) $270.000.000 que el occiso declaró en el sinalagmático recibir a satisfacción; y (ii) $630.000.000 producto de un préstamo tramitado ante el Banco de Bogotá, que de no darse, los compradores quedarían obligados a pagar con recursos propios el saldo del precio de venta –pero no se fijó un plazo o unas condiciones determinadas al efecto-, (…)’.


2.5. Que la demandante ignora si los llamados a juicio pagaron el monto restante del precio ($630.000.000) al vendedor, pues nada sabe acerca de si el Banco de Bogotá aprobó o no el aludido crédito y si hizo o no algún desembolso por ese concepto, ni tampoco tiene conocimiento de si los compradores pagaron o no dicho saldo con sus propios recursos (…).


2.6. Que al tiempo en el que se celebró el contrato de compraventa, es decir, el 10 de febrero de 2014, el inmueble objeto del negocio jurídico tenía un justo precio de comercial de al menos cuatro mil doscientos millones de pesos ($4.200.000.000.oo), lo que significa que la mitad de ese derecho de propiedad que el señor A.J.E.Q. tenía –en común y proindiviso– (…)” era de al menos, “dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000.oo) (…) Y, así las cosas, en el aludido contrato de compraventa hubo lesión enorme para el vendedor, pues el precio de venta acordado ($900.000.000.oo) resulta inferior a la mitad del justo precio comercial (…)”3.


3. Admitido el libelo y notificados los convocados, comparecieron al proceso oponiéndose frontalmente a las súplicas de la demanda, para el efecto, formularon como excepción de mérito la “inexistencia de la causal invocada al no configurarse la rescisión por lesión enorme” por no encontrarse reunidos los requisitos que consagrada el canon 1947 del Código Civil; adicionalmente, objetaron el juramento estimatorio, al manifestar que este es temerario y con el cual se pretende inducir en error, toda vez que en la escritura pública antes descrita se encuentra protocolizada la comunicación de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual el Banco de Bogotá le comunica a uno de los poderdantes CHARLES EDER QUINN la aprobación del crédito de vivienda por valor de seiscientos treinta millones de pesos ($630.000.000) (…) e indica además que el valor comercial total del inmueble es por la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.524.734.177.oo) M/CTE”4.


4. El 11 de julio de 2019, la gestora aportó el dictamen pericial del avalúo comercial del inmueble objeto del contrato de compraventa, enunciado en el escrito genitor, por valor de $3.912.695.900,oo M/CTE, rendido por el perito Herney Carbonell Marín5; el cual fue agregado al expediente y contradicho oportunamente por la parte demandada


5. En sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca negó la totalidad de las súplicas formuladas en el escrito rector, levantó las medidas cautelares, conminó a la demandante a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción consagrada el inciso 4º del precepto 206 del Código General del Proceso, equivalente $133.763.291, y finalmente, la condenó en costas y agencias en derecho en favor de los demandados6.


6. Apelado el fallo por la convocante7, el Tribunal desató la alzada mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión de negar la totalidad de las pretensiones, revocó la sanción impuesta a favor del Consejo Superior de la Judicatura que consagra en inciso 4 del canon 206 del Código General del Proceso y condenó en costas a la opugnante8.


II.- LA SENTENCIA DEL AD QUEM



Los razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinación, se condensan así:


1. En virtud de lo establecido en los artículos 15, 16 y 1602 del Código Civil, el contrato de compraventa está sometido al principio de la libertad o autonomía contractual, según el cual, las partes pueden obligarse libre y válidamente mientras no se desborden los límites establecidos por la ley.


A su turno, el legislador civil dispuso en los cánones 1946 y 1947 de esa misma normatividad, que negocios jurídicos como el antes referido se pueden rescindir si alguno de los contratantes sufre “lesión enorme”; la cual, debe demostrarse según la jurisprudencia vigente con: “(i) la existencia de la desproporción económica en los términos fijados por el artículo 1947 del Código Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador (C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del comprador (C.C., art. 1951)”.

2. La apelante acusó a la juzgadora de descartar el avalúo por ella presentado, con el argumento de que el mismo fue diseñado bajo un hipotético proyecto de construcción ‘no planteado ni querido por los propietarios del inmueble’, desconociendo con ello no solamente que la proyección de un proyecto inmobiliario en tales circunstancias constituye la característica principal de tal método de avaluación legítimamente sustentado conforme a las normas técnicas, sino que además, ello la llevó a confundir el avaluó de un inmueble con el avalúo de un proyecto en construcción”.


3. Sin embargo, la a quo no incurrió “en la confusión de conceptos anunciada ni tampoco que fincara su negativa de acoger el socorrido dictamen pericial bajo la consideración de que el mismo se basó en un proyecto hipotético y no existente al momento de celebrarse la compraventa”, como lo sostuvo la recurrente; pues, lejos de desconocer el fundamento legal y técnico que sustenta el avalúo, lo resaltó, y advirtió su conducencia para probar las pretensiones, pero decidió no acogerlo en consideración a que el móvil de los contratantes para celebrar el negocio jurídico sobre el predio no fue la construcción de un proyecto inmobiliario.


Además, en la decisión judicial confutada de manera acertada se descartó la implementación de la metodología residual basada en la consideración de que su aplicación requería la necesaria existencia de un proyecto de construcción al menos ‘planteado por el solicitante’, acogiendo el planteamiento de la jurisprudencia en el sentido de que dentro del estudio de la “acción de lesión enorme” solo pueden evaluarse aspectos “acordes con su naturaleza meramente objetiva”; argumento válido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el precepto 1947 del C.C., la estimación del justo precio “se refiere al tiempo del contrato”, es decir, sobre el valor que representaba el bien al momento en el que se produjo la venta.


Por lo anterior, no obstante que el método residual comprende un trabajo más...

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