AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 005 2014 00716 02 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 005 2014 00716 02 del 01-03-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Marzo 2021
Número de sentenciaAC668-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001 31 03 005 2014 00716 02


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


AC668-2021

Radicación n° 08001 31 03 005 2014 00716 02

(Aprobado en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Jaime Rafael B. B. dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso verbal de nulidad absoluta promovido por el aquí recurrente contra S.C. de O., S., N., V., E. y J.M.O.C., Acción Sociedad Fiduciaria S.A. e Inos S.A.S.


I. ANTECEDENTES


A. Pretensión


Pretende el demandante que, frente a las convocadas, se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n° 332 del 25 de enero de 2001, otorgada ante la Notaría 10ª de Barranquilla y n° 4390 del 23 de diciembre de 2011 de la Notaría 12ª de Barranquilla, inscritas en el folio inmobiliario 040-0121101 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla


Consecuencialmente, que se ordene a su favor la restitución de la posesión del inmueble sobre que versan los actos declarados nulos, así como la cancelación de las inscripciones correspondientes.


B. petendi


De modo sintético, en la demanda presentada a reparto el 10 de noviembre de 2014, y su reforma, indica J.R.B.B. que, fallecido E.O.O., demandante dentro de un previo proceso de petición de dominio y reivindicatorio que cursó contra B., la cónyuge supérstite y herederos de O. vendieron a la sociedad INOS SAS, los gananciales y derechos herenciales sobre bienes de ese causante, y, en particular, el Lote Dos B, que hace parte de la Zona 2 del globo general del terreno denominado San Marcos, identificado con matrícula inmobiliaria 040-0121101. Negocio convenido en la mencionada escritura pública No. 332 del 25 de enero de 2001.


Esa compraventa es contraria a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1969 deñ código civil, dado que los derechos litigiosos solo pueden ser objeto de sucesión procesal, por lo que esa operación jurídica está afectada de nulidad absoluta. En adición, con dicha venta se incumplió el convenio y/o contrato de tenencia suscrito el 3 de septiembre de 1996 por el entonces demandante E.O.O. y el señor B., entonces en su calidad de demandado, a la sazón absuelto en el proceso reivindicatorio, que versó sobre el inmueble de este proceso.


Aduce que también es absolutamente nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública 4390 del 23 de diciembre de 2011 (trasferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil de Inos Ltda. a Acción Sociedad Fiduciaria S.A) otorgada en la Notaría 12ª de Barranquilla, porque la fiduciaria adquirente- cesionaria, a sabiendas de la existencia de la demanda de pertenencia y su medida cautelar inscrita en el folio mencionado (040-0121101)-, celebró el anterior negocio jurídico, cuando su objeto o el derecho negociado era litigioso.


C. Posición de los demandados


En diversos escritos los demandados se opusieron a las pretensiones. Aclararon algunos hechos y negaron otros, pero en especial formularon como excepción de mérito, a la vez que previa, entre otras, la prescripción extintiva de la acción y, en el caso de la Sociedad Acción Fiduciaria S.A., su falta de legitimación.


D. Primera instancia

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia con providencia del 2 de diciembre de 2016, que calificó luego de sentencia anticipada (auto del 15 de febrero de 2017), en la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública n° 332 de fecha 25 de enero de 2001, otorgada por la Notaría 10ª de Barranquilla así como la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva alegada por la Sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


E. Segunda instancia


Contra este fallo la parte actora formuló en tiempo recurso de apelación. Sus reproches se dirigieron a señalar que la falta de legitimación en la causa no fue propuesta como excepción previa no obstante lo cual fue declarada en la sentencia anticipada; que la excepción de prescripción extintiva de la acción resultaba improcedente; y que el juzgado no se detuvo a constatar los vicios de ineficacia de los negocios jurídicos cuestionados.


El Tribunal desató la alzada con la sentencia impugnada en casación, en la que, para confirmar la del juzgado, explicó en esencia que hoy los jueces, en tributo a la economía procesal, tienen el deber de dictar sentencia anticipada (artículo 278 CGP y 95 y 187 CPC) cuando encuentren demostrada, entre otras figuras, la prescripción o falta de legitimación en la causa. Identificó que el problema a resolver es el de si de cara a las pruebas se encuentran estructurados los elementos de esas excepciones acogidas por el juzgado.


En relación con la excepción de prescripción, recordó que la Ley 791 de 2002 redujo a 10 años la prescripción veintenaria extintiva y entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, al paso que el negocio jurídico cuestionado fue celebrado el 25 de enero de 2001, pero que por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el prescribiente podía acogerse al nuevo término de prescripción, esto es 10 años, solo que el plazo comenzaría contarse a partir de la vigencia de la ley mencionada. Y constató que eso fue lo que hicieron los demandados cuando formularon la excepción declarada.


Por tanto, concluyó preliminarmente el Tribunal que el término de prescripción comenzó desde el 27 de diciembre de 2002 y se consolidó en el mismo día de 2012, la parte demandada lo alegó en tiempo y el juzgado, por tanto, no aplicó indebidamente la ley 791 de 2001.


Con esas bases, pasó a examinar si dicho término fue interrumpido, como lo alega el apelante. Verificó que la demanda no se presentó dentro del plazo decenal, y es precisamente esa actuación la que sirve de detonante para la interrupción, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el General del Proceso, siempre que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. En consecuencia, señaló la Corporación colegiada que la alegación del demandante -en cuanto a que en un proceso diferente se interrumpió esa prescripción extintiva- es inoperante porque este fenómeno sólo se activa con el ejercicio de la acción durante el término definido y con la acción adecuada, es decir, aquella tendiente a procurar la declaración de nulidad del negocio jurídico reprochado y no con una distinta. Ni es cierto que dicha acción tan sólo se podía instaurar a la terminación del proceso reivindicatorio que cursaba en contra del hoy demandante.


Finalmente, la Sala estima que al haber quedado demostrada la excepción de prescripción en la forma antes mencionada, no es necesario el análisis sobre la segunda excepción, la de la falta de legitimación en la causa. Pero, en todo caso, responde a la crítica del recurrente en cuanto a que sí fue efectivamente formulada por la fiduciaria en el escrito de excepciones previas; y aun cuando no lo hubiese sido, como la legitimación en la causa por activa o por pasiva es un presupuesto procesal de la pretensión, el juez de oficio debe estudiarla.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demanda formula un cargo por nulidad procesal, otros dos por incongruencia y dos más por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho, cargos en los cuales la Corte encuentra insuperables defectos técnicos que impiden su admisión, según las explicaciones que siguen.

Dado que la sentencia impugnada se profirió en vigencia del Código General del Proceso, es este estatuto del que rige el trámite del recurso de casación.


En consecuencia, previamente debe advertirse que en este estadio...

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