AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00238-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101191

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00238-00 del 24-02-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00238-00
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATC220-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC220-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor J.L.P.N., respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 10 de febrero de los corrientes, mediante el cual se accedió a la protección suplicada dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor J.F.O.G. reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», a la igualdad y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS ACTUACIONES FORMALES», alegando que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el auto proferido el 15 de diciembre de 2020, por medio del cual revocó la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a su vez negó la nulidad solicitada por el demandado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de J.L.P.N., con radicado No. 2011-00823-00, actuación en la que funge como adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía real, no solo desconoció la normatividad aplicable al asunto, sino también las pruebas aportadas en el trámite incidental de nulidad formulado por el ejecutado, puesto que no tuvo en cuenta que, la solicitud de insolvencia referida por éste, fue rechazada y, por ende, no procedía la invalidación de lo actuado.

2. Una vez asumido el trámite, el 1° de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, por lo que una vez fue agotado el correspondiente trámite, esta S. en providencia del 10 de febrero siguiente (STC1051-2021), concedió la protección suplicada por el actor, tras considerar que en el asunto el Tribunal acusado, al resolver la alzada propuesta por el señor P.N. contra el proveído que desestimó la invalidación suplicada, «incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos falta de motivación, fáctico y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio y la normatividad adjetiva aplicable al asunto», en la medida que no tuvo en cuenta que, «para cuando se desató la alzada, con suficiente antelación ya se había dejado sin efectos la suspensión que tuvo el proceso compulsivo objeto de debate a raíz de la admisión de la solicitud de insolvencia ocurrida el 30 de enero de aquella anualidad, por lo que no tenía sentido invalidar una actuación que, en estricto sentido, nunca fue o debió ser suspendida, de ahí que, por justicia, se tenía que dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tal y como lo ordena el canon 228 Superior, desarrollado en el artículo 11 del vigente Estatuto Procesal», por lo que se dejó sin valor y efectos el auto censurado, así como las demás decisiones que dependan de él, ordenándose, en consecuencia a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído emitido el 11 de diciembre de 2019, que declaró infundada la nulidad que invocó al interior de dicha actuación, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo».

3. Notificada la anterior decisión a las partes y los demás involucrados, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de febrero, el vinculado J.L.P.N., solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que ni él ni su apoderado judicial en la ejecución criticada, fueron notificados del inicio de la presente acción de tutela, pues vino a conocer de la misma cuando la Corporación acusada le informó sobre el cumplimiento a la orden constitucional dada en el aludido fallo, por lo que no pudo ser oído en juicio y, por ende, ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, en su sentir, se encuentra configurada la causal de anulación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación ha indicado con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser...

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