AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03032-00 del 24-02-2021
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de sentencia | AC523-2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-03032-00 |
AC523-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03032-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Sandra Gutiérrez Ochoa contra el J.R.G.P..
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ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada, la apoderada de la demandante reclamó de la jurisdicción «DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de S.G.O. con J.R.G.P., mayores de edad, vecinos de Palmira, cuyo matrimonio se celebró el día 26 de diciembre de 1987, en la parroquia de Espíritu Santo de Cali, matrimonio registrado en la Notaria 12 de Civil Valle, indicativo serial 812749, por ende, declarar disuelto el vínculo matrimonial entre ellos». Así mismo, pidió «DECLARAR como cónyuge culpable al señor JOSÉ RAMON GONZÁLEZ PINILLA, por haber dado lugar al divorcio, conforme a la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil» y, en consecuencia, «REGULAR el monto de la pensión alimentaria que el demandado debe entregar a la demandante».
En cuanto a la competencia, indició que es el «Juez de familia de Palmira» por la «ser ultimo domicilio conyugal de los consortes». (fls. 18 del PDF «01. Anexos Juzgado segundo de familia Palmira valle, Expediente Digitalizado 2020-189»).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. Sin embargo, por auto de 17 de septiembre de 2020, tras haberse subsanado la demanda, declaró que «no es competente para conocer el presente proceso verbal», toda vez que
«…en esta clase de asuntos la competencia por el factor del territorio la determina, en primer término, el lugar de domicilio del demandado, como quiera que la parte actora manifiesta que el domicilio y residencia del señor J.R.G.P., es la ciudad
de Santa Rosa de Cabal - Risaralda. En segundo término otra posibilidad es que se presente ante el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, caso que no aplica por cuanto ni demandante ni demandado lo conservan, dado que en el poder queda claramente evidenciado que la señora S.G.O., es vecina de la ciudad de Cali- Valle, y una situación es que se indique que se recibe notificaciones en la ciudad de Palmira, y otra muy diferente su lugar de domicilio y residencia. » (fls. 29-30 del PDF ibídem).
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda. No obstante, en resolución de 20 de octubre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este...
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