AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01393-00 del 24-02-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-01393-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC526-2021 |
AC526-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01393-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y el Veintidós Civil Municipal de B., atinente al conocimiento de «ejecución de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud aprehensión y posterior entrega artículo 60 parágrafo)» interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra J.C.P.R..
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ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas IPU635 de propiedad del (la) señor(a) JUAN CARLOS PAEZ RIBEROS, al acreedor garantizado RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (…)» y, en consecuencia, «se sirva oficiar a la Policía Nacional – Sección Automotores SIJIN (…) indicando que una vez capturado el vehículo, se deje a disposición del acreedor garantizado (…)».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial puesto que «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional» (fl. 22-25 del Cdno 1).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído de 24 de enero de 2020, resolvió rechazar de plano por falta de competencia territorial en el asunto. Para ello, consideró que
«Observa el Despacho que en el contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo, se señaló como domicilio del convocado J.C.P.R., el municipio de B. – Santander.
En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado carece de competencia según la regla general estatuida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, norma que establece el domicilio del demandado como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición legal en contrario.
Ahora, aunque en el numeral 3° del artículo 28 ibidem se determina también como competencia el lugar del cumplimiento de la obligación, en el contrato de garantía mobiliaria aportado como base de la acción, no se vislumbra tal condición» (fl. 29 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Veintidós Civil Municipal de B.. Tal despacho, en...
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