AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00475-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106181

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00475-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00475-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC893-2021

AC893-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00475-00


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de La Paz y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, pertenecientes a los distritos judiciales de Bucaramanga y de Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a LUIS ALFONSO QUIROGA ALDANA.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP- solicitó “que se autorice el uso y ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica” a su favor con ocupación permanente sobre el predio “LA NO PASES”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-51800, ubicado en la vereda “Trochas” del municipio de La Paz, Santander, y de propiedad de la parte demandada.


En el libelo inaugural, además, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, “por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía, trescientos diez millones seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($10.656.000.oo)...”1.


2. La dependencia de origen admitió el pliego inicial y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la inscripción de la demanda, y realizó la inspección judicial2; después, mediante auto de 6 de octubre del 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso y lo remitió a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, al advertir que mediante AC140-2020, la Corte Suprema de Justicia definió la competencia atendiendo el domicilio de la entidad pública accionante3.


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, Bogotá, este tampoco aceptó la atribución, “en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’”. Adicionalmente indicó que la competencia es del juzgado remisor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del artículo 28 del CGP.4


4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute cuál de los foros privativos aplicar, esto es, si el del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral 10° del mismo precepto. Además, si cumple predicar de las actuaciones ya surtidas y de la competencia asumida, el principio de la ‘perpetuatio iurisdictionis’.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.


De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.


En cuanto a la...

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