AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76887 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866106187

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76887 del 24-06-2020

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1580-2020
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1580-2020

Radicado n. ° 76887

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de noviembre de 2016 y complementó el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S.A.-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR I.S.S.


  1. ANTECEDENTES


En el petitum de la demanda, la accionante solicitó las siguientes pretensiones declarativas y condenatorias, principales y subsidiarias (f.º 92 a 103):


PRIMERA: Declarará que la demandante estuvo vinculada con el ISS por medio de contrato de trabajo.


SEGUNDA: Declarará [que] la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto.


TERCERA: Consecuencialmente con la declaración anterior dispondrá el reintegro de la Sra. M.E.P.Q. al cargo desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.


CUARTA: SUBSIDIARIA A LA TERCERA: A la petición de reintegro (para el evento en que esta no prospere) condenará al ISS a pagar a la demandante los siguientes conceptos:

4.1. La indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal.

4.2. Las cesantías

4.3. La indemnización moratoria, o en defecto de esta última condenará a la indexación.


QUINTA: Condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la Sra. M.E.P.Q. los siguientes conceptos:

5.1. Intereses sobre las cesantías

5.2. Vacaciones

5.3. Prima de vacaciones.

5.4. Primas de servicios legales y extralegales (estas últimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo)

5.5. Primas de navidad legalmente establecidas.

5.6. Auxilio de transporte.

5.7. Auxilio de alimentación.


En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de las prestaciones y derechos señalados con respecto de cada uno de ellos.


SEXTA: Condenará a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social EN SALUD y que esta pago de su patrimonio.


SÉPTIMA: Dispondrá la nivelación salarial de la demandante con los Auxiliares Administrativos grado 11 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales.


SUBSIDIARIAMENTE: A la petición de nivelación salarial (para el evento en que esta no prospere) condenará al ISS a pagar el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2010 a 2013.


OCTAVA: Condenará al pago de la indexación de cada uno de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles (…).


El asunto correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de fallo de 11 de octubre de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1.º de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013 y probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con antelación al 5 de junio de 2010. Asimismo, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos (f.º 284 y 285 y Cd. 3):


  1. $3.605.722 pesos por auxilio de cesantía;

  2. $328.243 por intereses a la cesantía;

  3. $1.403.257 por vacaciones;

  4. $2.735.697 por prima de navidad de orden legal del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978;

  5. $2.217.635 por prima de servicios de orden extralegal;

  6. $2.218.800 por auxilio de transporte, y

  7. $28.326,23 desde el 12 de agosto de 2013 hasta cuando se pague la obligación, por concepto de sanción moratoria.


El a quo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada. Ambas partes apelaron la anterior decisión. En el caso de la demandante, la impugnación versó sobre las pretensiones que fueron desestimadas, esto es:


  1. La declaratoria del despido sin justa causa y por tanto el pago de la indemnización convencional;

  2. La prima extralegal de vacaciones;

  3. El auxilio de alimentación;

  4. La devolución de aportes al sistema de seguridad social;

  5. La nivelación salarial como auxiliar administrativo o,

  6. Los incrementos salariales convencionales.


Mediante providencia de 1.º de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sanción moratoria y, en su lugar, dispuso el pago de la indexación de las condenas impuestas. Asimismo, adicionó la decisión en el sentido de ordenar la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que le correspondía pagar al empleador durante la relación de trabajo; confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 290 y 291 y Cd. 4).


Los litigantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. El ad quem negó el de la entidad accionada porque para la fecha de la decisión de primer grado su interés económico para recurrir ascendía a $21.692.965,56, es decir, no superaba 120 SMLMV, como lo exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y concedió el que formuló la actora, al considerar que ascendía a $84.231.798,14, suma superior a la ya referida (f.º 296 a 300).


El expediente se remitió a esta Corporación a través de auto de 15 de febrero de 2017, no obstante, la Sala ordenó la devolución de las diligencias al Colegiado de instancia para que se pronunciara frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada (f.º 4, cuaderno Corte).


Por medio de sentencia complementaria de 5 de abril de 2017, el juez plural revocó la condena por concepto de prima de navidad de orden legal (f.º 304 y Cd. 5). Posteriormente, a través de auto de 12 de julio de 2017 se pronunció de nuevo sobre la admisión de los recursos de casación que interpusieron las partes y ratificó su concesión para la demandante y su denegación para la demandada (f.º 315 a 320).


El 12 de septiembre de 2017 el expediente reingresó a esta Corporación para tramitar el recurso de casación de la actora.


  1. CONSIDERACIONES


La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Respecto del interés económico aludido, la Sala ha adoctrinado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que se recurre. De modo que si quien impugna es el demandante, tal valor está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en la providencia y, si quien recurre es la parte demandada, su interés económico lo determinan las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican.


Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.


En el asunto que se analiza, se estructuran los dos primeros requisitos referidos, pues la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.


En cuanto al interés económico para recurrir en casación, es oportuno señalar que en atención a que la sentencia complementaria del Tribunal se profirió el 5 de abril de 2017, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de esa data equivalen a la suma de $88.526.040.


Ahora, para determinar tal valor se tendrá presente que: (i) solo se cuantificarán las pretensiones principales o subsidiarias formuladas en la demanda que no fueron acogidas en primera instancia y fueron objeto de inconformidad en la alzada, así como las revocadas en la sentencia de segunda instancia; (ii) no es procedente la acumulación de las pretensiones principales y subsidiarias del mismo nivel, pues estas son excluyentes, tal como lo dispone el numeral 2.º del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha establecido la Sala (CSJ AL 51708, 20 sep. 2011 y AL3511-2016), y (iii) a excepción de la indemnización moratoria, el cálculo de las pretensiones se realizará a partir del 5 de junio de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, toda vez que el a quo estableció que las acreencias causadas con antelación al 5 de junio de 2010 estaban prescritas, aspecto que no apeló la demandante y que confirmó el ad quem.


En el contexto anterior, el primer grupo de pretensiones principales y subsidiarias que no se excluyen, que fueron denegadas o revocadas por la sentencia impugnada, respecto de las cuales se manifestó inconformidad en la apelación, son:


  1. La nivelación salarial con el salario de Auxiliares Administrativos grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR