AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00637-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106498

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00637-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00637-00
Número de sentenciaAC908-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha15 Marzo 2021

AC908-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00637-00

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de queja formulado por J.G.S. Posada frente al auto de 7 de diciembre de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de agosto del mismo año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. La señora Á.M.O.P.L. (a quien el quejoso sucedió procesalmente tras su muerte) pidió que se declarara que J.R., A.I., C.T. y J.J.P.V. son indignos de suceder al causante R.P.L..

2. Aunque en primera instancia se dictó sentencia estimatoria parcial, mediante fallo de 26 de agosto de 2020 el tribunal revocó esa determinación, denegando en su integridad el petitum.

3. Contra esa resolución el señor S.P. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual denegó el tribunal tras considerar que el interesado no acreditó que el agravio sufrido, para la fecha de proferimiento del fallo de segundo grado, superara el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

4. El sucesor procesal de la actora interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que la cuantía de su interés no debe calcularse únicamente con base en el valor de los bienes de los que el causante era propietario para la época de su fallecimiento, sino también de aquellos que fueron sustraídos ilegalmente de su patrimonio y que, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, recompondrían el haber sucesoral.

Agregó que, para obtener esa valoración, no podía exigírsele la aportación de un dictamen pericial. Primero, porque conforme a los artículos 48 y 230 del Código General del Proceso, «el perito lo designa el juez»; segundo, porque dada la pluralidad de bienes sobre los que debía recaer la experticia, era prácticamente imposible elaborarla en el término de 15 días que otorgó el ad quem; y tercero, por cuanto el amparo de pobreza que se le concedió en primera instancia lo exime «del pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación».

5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe...

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