AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00710-00 del 15-03-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 15 Marzo 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00710-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC910-2021 |
AC910-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00710-00
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de M. (Cundinamarca) y su homólogo Cuarenta y Nueve de Bogotá, con ocasión del proceso verbal promovido por la Asociación Provivienda Social Piamonte contra Segundo E.T.U., R.N.D.B., L.F.R. y personas indeterminadas.
1. Con el libelo introductor, radicado ante el Juzgado Civil Municipal de M., se pidió que se declarara que la actora adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del vehículo de placas SYL-928. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por la «ubicación del mueble».
2. El aludido juzgador admitió inicialmente la demanda (auto de 17 de enero de 2017), pero mediante providencia de 29 de octubre de 2020, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y rechazar la demanda, por cuanto «el vehículo objeto de la presente acción se encuentra ubicado (…) en la ciudad de Bogotá».
3. El estrado receptor, Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la causa, tras resaltar que «una vez que el Juzgado asume el conocimiento de un determinado asunto, tiene el deber de darle trámite y llevarlo hasta su finalización, en aplicación elemental principio de la “perpetuatio jurisdictionis”».
Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en...
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