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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 02-02-2021

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Febrero 2021
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP173-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP173 - 2021

Impedimento en tutela No. 114819

Acta No. 19

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los M.J.J.V.C., M.L.B. GALLEGO y J.H.M.A., integrantes de la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo de tutela de 28 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El señor Á.A.N.M. presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por la violación del derecho de petición, por no resolver sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución SUB69929 de 12 de marzo de 2020, al considerar que liquidó de manera errónea su pensión de vejez

  1. El 28 de octubre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga concedió el amparo y ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo los recursos del actor

  1. Inconforme con lo anterior, COLPENSIONES apeló, en consecuencia, el expediente se remitió a la S. Penal del Tribunal Superior de Buga

  1. El 9 de diciembre de 2020, los M.J.J.V.C., M.L.B. GALLEGO y J.H.M.A., integrantes de esa S. de Decisión, manifestaron un impedimento conjunto, para lo cual acudieron a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación procesal.

Lo anterior, porque el señor Á.A.N.M., fue colega suyo, magistrado de esa S., lo cual generó sentimientos de solidaridad y lazos de amistad, de ahí que les surja interés en la actuación, pues desean que las pretensiones se resuelvan a su favor.

  1. Ese impedimento fue coadyuvado por el Magistrado de esa S., J.C.S.L., pero por la causal establecida en el numeral 5º del citado artículo 56, por amistad íntima, quien agregó que esa relación de amistad surgió desde antes que fuera compañero de S. del actor, cuando él trabajaba para la Fiscalía y el demandante era Juez Penal del Circuito de Popayán. Aseguró que esta relación trascendió lo laboral, pasó al terreno de lo personal, al compartir, incluso, en eventos sociales y familiares.

  1. Por consiguiente, y al no existir más magistrados en la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, el impedimento pasó a los Conjueces.

  1. En auto de 15 de enero de 2021, los Conjueces de la S. Penal del Tribunal Superior de Buga no aceptaron el impedimento de los magistrados J.J.V.C., M.L.B. GALLEGO y J.H.M.A., porque la causal impeditiva invocada fue errada, y, de cualquier manera, no probaron su interés cierto en la actuación, con la capacidad de generar cambios es su esfera jurídica.

También se descartó el interés de los magistrados en el resultado del proceso, por motivo de su compañerismo con el actor, en la S. Penal del citado Tribunal, pues no concretaron que, además de la relación laboral, tuvieran lazos de amistad.

En contraste, se aceptó el impedimento del Magistrado J.C.S.L., por cuanto manifestó que su relación con el exmagistrado N.M. fue más allá de lo laboral, manteniendo una buena amistad en la que se prodigan trato y confianza mutuos.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo del Decreto 306 de 1992, esta S. es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento vertida por los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, J.J.V.C., M.L.B. GALLEGO y J.H.M.A..

Análisis del caso

  1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
  2. La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad u objetividad (AP2887-2019. R.. 54.271):

“Para efecto de su resolución esta S., tal como ha sido opinión de la Corporación, ha de precisar que ese interés en la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 R.icado 23454).”[1]

(…)

“Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja,...

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