AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02594-00 del 01-02-2021
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC170-2021 |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02594-00 |
AC170-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02594-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto CSJ AC3349–2020, 7 dic., con el que se rechazó, por falta de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva interpuesta por el Edificio Porvenir P.H. contra la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el numeral 6 del artículo 30 del Código General del Proceso1, la copropiedad demandante pidió que se librara mandamiento de pago en contra del ente convocado, por el valor de las expensas ordinarias y el servicio público de energía del local 1 y las oficinas 501, 601 y 502A, ubicados en la carrera 11 n° 87 – 51 de Bogotá.
2. Mediante la providencia censurada, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar de plano la demanda, tras considerar que «la Corte carece de jurisdicción y de competencia para juzgar a la República Bolivariana de Venezuela como entidad demandada, pues ese ente internacional se encuentra favorecido con inmunidad jurisdiccional, sin que se haya acreditado renuncia o excepción a la misma. Además, como la controversia no versa sobre aquellas excepciones a la mencionada noción (asuntos sucesorales, ejercicio de derechos reales o actividades comerciales o profesionales ajenas a la misión internacional), es procedente rechazar el libelo por falta de competencia y jurisdicción».
3. Inconforme con esa decisión, la convocante interpuso el recurso de súplica, arguyendo que las obligaciones dinerarias materia del pretendido recaudo guardan relación con el derecho real de propiedad, por lo que «están exceptuadas de la inmunidad de jurisdicción (…), ya que se presenta una clarísima renuncia a la inmunidad de jurisdicción, de la que gozan los agentes diplomáticos».
CONSIDERACIONES
La demanda en estudio fue interpuesta el 8 de septiembre de 2020, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, lo que impone disciplinar esta actuación por aquella normativa. En ese sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de dicha...
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