AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02594-00 del 07-12-2020
Sentido del fallo | RECHAZA DEMANDA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 07 Diciembre 2020 |
Número de sentencia | AC3349-2020 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | VARIOS |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02594-00 |
AC3349-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02594-00
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Recházase por carencia de jurisdicción y de competencia la demanda «ejecutiva singular de mayor cuantía» promovida por el Edificio Porvenir Propiedad Horizontal contra la «República Bolivariana de Venezuela», para lo cual se considera:
1. La promotora deprecó librar mandamiento ejecutivo en contra de la convocada por concepto de «expensas ordinarias causadas por el local 1», las oficinas «501», «502A» y «601» ubicadas en «la carrera 11 n.° 87-51 de Bogotá» y «los servicios de energía causados» en los mismos predios, los cuales son propiedad de la entidad demandada que, sin justificación alguna, ha dejado de pagar tales rubros.
2. El inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso establece que el libelo debe rechazarse «cuando [la entidad judicial correspondiente] carezca de jurisdicción o de competencia», motivo por el que corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria, por medio del suscrito Magistrado Ponente, verificar si goza de atribución para tramitar y, de ser el caso, fallar las pretensiones ejecutivas sometidas a su conocimiento, pues la entidad demandada es un Estado extranjero respecto del que existe inmunidad diplomática.
2.1. El numeral 6º del artículo 30 del Código General del Proceso dispone que a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia le competen «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», lo cual se traduce en que el mencionado órgano está habilitado para conocer aquellas controversias civiles, comerciales y agrarias que se planteen frente a (o por) una nación foránea o de uno de sus agentes, para lo cual resulta indispensable que ello esté permitido por las fuentes del derecho internacional.
Precisamente, de acuerdo con la costumbre internacional y la soberanía e independencia de los Estados, como punto de partida es aplicable la máxima «par in parem non habet imperium»[1], o sea, los iguales no tienen autoridad entre sí, por lo que una Nación, salvo excepciones, no estará sometida a la jurisdicción de otra.
La jurisprudencia colombiana ha recogido el mencionado postulado; por tanto, reconoce la existencia de inmunidad jurisdiccional a favor de los Estados extranjeros, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus diplomáticos.
Así puede verse en la decisión de 23 de septiembre de 2002 donde esta Corte puntualizó que «…la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del… asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la… demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil» (AC, rad. n° 2002-00175-01).
El 26 de octubre de 2009 el mismo organismo enseñó:
Por cuanto el caso aquí planteado no se amolda a ninguna de las tres excepciones mencionadas [se refiere al numeral 1 del artículo 31 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas], es claro que en virtud de la inmunidad diplomática que cobija a la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia, según la citada regla de derecho internacional, carece la Corte de jurisdicción para juzgarla (AC, rad. n° 2009-01781-00).
Igual tesis se encuentra en el auto de 12 de enero de 2012:
Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque ‘el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas’ comportando falta de ‘jurisdicción’, se impone señalar que en razón de la inmunidad diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción real, ni sucesoria, como tampoco referida a una ‘actividad profesional o comercial’ ejercida por ‘agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales’; y según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes (AC, rad. n° 2011-02466-00)
La misma ratio decidendi está contenida en la providencia de 8 de marzo de 2013:
Al citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe competencia funcional, en atención a la inmunidad jurisdiccional de que goza dicho país…
Por lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica. (AC, rad. n° 2013-00256-00).
No obstante, en aplicación de la autonomía de la voluntad, los Estados son libres de renunciar a la inmunidad jurisdiccional, bien sea de forma tácita o expresa, práctica que ha sido aceptada por el derecho internacional, siempre que recaiga sobre actos «iure gestionis», es decir, aquellos donde el Estado actúa como un particular.
Así aparece consagrado en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, que en su artículo 32 prescribe:
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia (negrita fuera de texto).
Regla semejante aparece en la «Convención sobre las I.J. de los Estados y de sus Bienes»[2]:
Artículo 7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción.
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado (…)
Artículo 8. Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal.
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de...
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