SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01452-00 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01452-00 del 31-10-2022

Sentido del falloDECLARA TERMINADO CONTRATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01452-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoPROCESOS DE AGENTES DIPLOMATICOS
Número de sentenciaSC3383-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC3383-2022

Radicación: 11001-02-03-000-2020-01452-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Procede la Corte a dictar sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Flor Alba Sánchez de Rueda contra la República Bolivariana de Venezuela.


  1. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


  1. PRETENSIONES.


    1. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto del inmueble ubicado en la carrera 37 No. 52-75 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), con fundamento en la causal denominada mora en el pago de los cánones.


    1. En consecuencia, ordenar a la parte demandada que restituya inmediatamente el predio o dentro del término señalado en la sentencia.

En el evento en que no se materialice la entrega voluntaria deberá realizarla el despacho, directamente o mediante comisión delegada a un juzgado civil municipal de la ciudad en que se ubica el bien.


    1. Condenar a la convocada al pago de las costas procesales.


  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.


En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


    1. La señora F.A.S. de Rueda suscribió el mencionado contrato con D.J.Q. La Riva, en su calidad de cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual entregó a título de arrendamiento el predio ubicado en la carrera 37 No. 52-75, barrio Cabecera del Llano de la ciudad de Bucaramanga (Santander), identificado con los siguientes linderos: «Por el [NORTE], en extensión de veinticinco metros (25.oo mts) con propiedad de [A.M.N.; por el SUR, en extensión de veinticinco metros (25.oo mts) con propiedad de J.G.; por el ORIENTE, en extensión de diez metros (10.oo mts) con propiedad de A.J.R.; y por el OCCIDENTE, en extensión de diez metros (10.oo mts) con la carrera treinta y siete (37)».


    1. En la cláusula primera se indicó que la destinación del bien sería para el funcionamiento de las oficinas del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela durante un período de doce (12) meses, contado a partir del 1º de enero de 2015; empero, se ha venido prorrogando automáticamente hasta la fecha.


    1. Por concepto de canon mensual durante la primera anualidad se pactó la suma de $4´300.000.oo, la que se ha incrementado sucesivamente «en una proporción igual al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior».


    1. Según lo informado por la Policía Metropolitana de B., el 23 de febrero de 2019 se rompieron las relaciones diplomáticas entre el Estado colombiano y el venezolano.


    1. Desde el mes de febrero de 2019 la parte demandada se sustrajo de pagar los cánones de arrendamiento causados y a la fecha no ha realizado ningún abono; por lo tanto, incumplió la obligación contenida en las cláusulas décima y undécima del contrato.


    1. El 7 de marzo de 2020, los señores Luis Alejandro Hernández Peña y O.C.C. presentaron declaración juramentada ante notario, en la que dieron fe de que «el consulado de Venezuela está cerrado desde el 24 de febrero de 2019, pero con permanencia 24 horas de vigilancia por la Policía Nacional, sin atención al público, y adicionalmente, que la casa se encuentra en deterioro por la falta de mantenimiento y de aseo (sic)».


    1. En respuesta a una petición elevada ante la Cancillería Colombiana, se afirmó que [a la hora actual] la ciudad de Bucaramanga no cuenta con Consulado Venezolano dentro del territorio y, además, que el señor David Josué Quintana estuvo acreditado como cónsul del país vecino entre el 2 de noviembre de 2012 y el 7 de julio de 2018.


    1. El 10 de septiembre de 2018 radicó una misiva ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que ante el incumplimiento presentado dio por terminado el contrato, lo que abre la senda a su declaración judicial.


  1. ACTUACIONES PROCESALES.


    1. Mediante proveído calendado el 5 de mayo de 2021 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la parte convocada por el término de veinte (20) días.


De otro lado, se negó la solicitud de entrega provisional elevada por la parte actora ante el presunto abandono en que se encuentra el inmueble, tras argumentar que «(…) por tratarse de una sede consular, la Convención de Viena de 1961 y 1963, sobre relaciones consulares, la condicionan. La ruptura de relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Colombiano, a partir de 23 de febrero de 2019, como lo informa la actuación, amén de ser un hecho público, exige adoptar medidas especiales de protección con respecto a los objetos, muebles y archivos que se encuentren al interior del inmueble».


    1. La Oficina del Procurador Especial de la República Bolivariana de Venezuela otorgó poder a un abogado para que ejerciera la defensa del Estado dentro del presente asunto, por lo que procedió a radicar los documentos correspondientes para su reconocimiento.


    1. En proveído del 28 de julio de 2021 se tuvo por notificada a la convocada por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, razón por la cual, se le indicó que contaba con el término de tres (3) días para solicitar la remisión de la demanda junto con sus anexos y que, vencido este, comenzaría a correr el traslado respectivo para contestar.


    1. En el informe secretarial fechado el 1º de octubre de 2021, se aseguró que el término con el que contaba la parte demandada para pronunciarse venció el 30 de septiembre de esa anualidad; sin embargo, dentro del interregno de traslado mantuvo una actitud silente.


  1. CONSIDERACIONES


  1. ASPECTOS GENERALES.


    1. El numeral 8º del artículo 235 de la Constitución Política consagra que una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia es la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional».


En desarrollo de tal norma, el numeral 6º del artículo 30 del Código General del Proceso prevé que, entre las competencias asignadas a la Corporación, se encuentran «(…) los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».


    1. En el contrato allegado como base de la acción, se observa que el señor D.J.Q. La Riva, quien lo suscribió en calidad de arrendatario, se identificó como cónsul de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora, como en la cláusula segunda se estipuló que los efectos contractuales iniciaron el 1º de enero de 2015 por un término de doce (12) meses, resulta fácil constatar que el señor Q. La Riva sí ostentaba la calidad de cónsul para esa data, pues así lo confirmó la cancillería colombiana mediante oficio del 3 de marzo de 2020, en el que manifestó que revisado el Portal de Acreditaciones de la Dirección de Protocolo encontró que tal dignidad le fue reconocida por el Estado patrio entre el 2 de noviembre de 2012 y el 7 de julio de 2018.


Lo anterior significa que para el momento en que se originó la relación contractual ventilada en este asunto, quien allí fungió como arrendatario tenía el estatus de cónsul, siendo acreditado como tal por el Estado colombiano, lo que permite entender que la génesis del vínculo jurídico que ahora se pretende terminar devino de un acuerdo de voluntades entre una ciudadana nacional y un Estado foráneo representado por su cónsul.


    1. Al examinar la literalidad del contrato se observa que en la cláusula vigésima primera titulada «Incumplimiento», las partes acordaron que cualquier omisión a los deberes adquiridos podía resolverse mediante una composición «amistosa» o, de ser el caso, a través de los medios judiciales establecidos en Colombia:


Toda controversia que se presente entre EL ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR por causa de interpretación o ejecución del contrato de arrendamiento, será solucionada de manera amistosa. De no ser así, las partes lo resolverán de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico del [E]stado receptor (resaltado ajeno al texto).


La anterior estipulación interpretada a la luz de lo dispuesto en los artículos 1618 y s.s. del C.C., resulta diáfana de su redacción que la voluntad de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su cónsul, fue la de renunciar a la inmunidad a su favor atendiendo que obraba como un particular y en esa condición celebraba el contrato de arrendamiento objeto del proceso, o en otras palabras, la declaración plasmada en el contrato lleva a colegir, sin lugar a dudas, que de manera voluntaria el Estado Venezolano consintió en someterse, para este caso específico, a las reglas propias del derecho civil colombiano, exteriorizando esa intención de forma expresa, lo que se traduce en la renuncia al beneficio de inmunidad del que se encuentra investido.


Igualmente si se atiende como criterio interpretativo la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes1, en su artículo 7 prevé que:

Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto:


  1. por acuerdo...

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