AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72377 del 25-08-2020
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 72377 |
Fecha | 25 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL2019-2020 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
AL2019-2020
Radicación n.° 72377
Acta 31
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la solicitud de «ADICIÓN Y COMPLEMENTO» de la sentencia de casación CSJ SL1080-2020, elevada por el apoderado del demandante JUAN DE JESÚS SALAZAR, en el proceso ordinario laboral seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL1080-2020, esta S. de la Corte resolvió lo siguiente:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sólo en cuanto confirmó la decisión de primer grado que la absolvió del pago de la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de febrero de 2012, sólo en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, del pago de la pensión especial de vejez reclamada por J. de J.S., para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se constate o se haya verificado el retiro del sistema, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para su liquidación se seguirán los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar junto con los reajustes de ley.
Se aclara que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la de vejez, en caso de que reúna los requisitos del sistema general de...
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