SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72377 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72377 del 20-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1080-2020
Número de expediente72377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1080- 2020

Radicación n.°72377

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.D.J.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia que como apoderado de Colpensiones hizo el Dr. D.H.A.A. (f.° 46), quien acredita haber dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 76 del CGP (f.° 47).

I. ANTECEDENTES

El señor J. de J.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de marzo de 1954, por tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; relató que tiene un hijo discapacitado (XXXX), quien sufre «Esquizofrenia Paranoide», el cual tiene 30 años de edad y le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 67.85%.

Puso de presente que es padre cabeza de familia; que durante toda la vida laboral acumula un total de 1.087 semanas efectivamente cotizadas al ISS; que el 12 de junio de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la citada prestación especial de vejez, la cual le fue negada mediante resolución 005286 de marzo de 2010.

Expuso que el retardo injustificado del otorgamiento de la prestación de vejez, deberá sancionarse con la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y además las mesadas adeudadas deberán cancelarse debidamente indexadas (f.° 1 a 5).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en una sui generis contestación de la demanda, la que por demás fue admitida por el juez del conocimiento (f.° 45), se opuso a las pretensiones, sin referirse en debida forma a los hechos del libelo demandatorio ni dar mayores razones de su defensa, limitándose a formular las excepciones que denominó imposibilidad de aplicar imputación de pagos a las obligaciones derivadas del seguro social, imposibilidad de sanción moratoria e indexación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación (f.° 37 a 44).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de febrero de 2012, a través del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por J. de J.S., a quien le impuso las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $283.350.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, quien confirmó en su integridad la decisión de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada al apelante, las cuales fueron fijadas en la suma de $64.435.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad contemplada por el parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En esa perspectiva, luego de transcribir la disposición en comento, señaló que, en este caso, se encontraba demostrado que el demandante acreditaba el número de semanas exigido en el régimen de prima media, pero que tal supuesto no le alcanzaba para ser beneficiario de la pensión especial por él reclamada.

En efecto dijo, que este tipo de pensión es una excepción a la regla general, por tanto, su genuina hermenéutica obliga a que se interpreten en un sentido estricto y no amplio, pues un pensar distinto, equivaldría a convertir la excepción en regla general, lo cual no fue la intención del legislador al expedir la Ley 797 de 2003, cuya finalidad fue plantear de manera más rigurosa los requisitos para acceder a este tipo de prestación.

Más adelante la Colegiatura se refirió al contenido de la sentencia CC C-989 de 2006, que declaró exequible la expresión «madre» y que hizo extensiva la pensión especial de vejez al padre cabeza de familia con hijos discapacitados y que dependan económicamente de él, con lo cual se logra la efectiva protección constitucional a esta clase de sujetos, que lo eran los hijos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

En seguida el fallador de alzada consideró:

De esa manera se infiere que, al demostrarse en el grupo familiar la imposibilidad de que sus miembros se encarguen del cuidado de la persona en condición de invalidez, sea entonces indispensable conceder una pensión especial de vejez con el cumplimento de los requisitos, de tal suerte que el jefe de familia pueda emprender el cuidado y acompañamiento total de quien se encuentre en estado de indefensión y debilidad manifiesta.

Esa persona que accederá a la susodicha pensión especial de vejez, deberá cumplir los parámetros preceptuados por la Ley 82 de 1993 para demostrar la condición de padre o madre de familia, requisitos que importa destacar, ya fueron definidos por la mencionada Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, reiterada por la T-372 de 2012, y que necesario es advertir, no fueron probados en el sub examine, principalmente, que la jefatura de hogar del padre cabeza de familia sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera permanente, exigencia esta que no fue demostrada en el proceso, puesto que los testimonios traídos a colación como son los de NOE DE J.A.P., M.C.O.O.Y.L.N.R.C. (FOLIOS 40 al 51), son contestes en manifestar que el demandante vive con la madre de su hijo discapacitado, quien no trabaja y es ama de casa, circunstancia que también es reconocida en el hecho quinto de la demanda.

Bajo el anterior escenario, el Tribunal precisó que es innegable que al hacer extensiva la pensión especial al padre cabeza de familia, era para que sin lugar a dudas éste no sólo brindara asistencia económica al hijo con discapacidad, sino que estuviera al cuidado personal del mismo, dándole apoyo afectivo, psicológico, físico, cariño y acompañamiento, lo cual no se da en el caso de autos, pues como se evidenció, la madre del hijo en estado de discapacidad vive con él y no hay prueba de que ella estuviera incapacitada o impedida para su cuidado, máxime que esta pensión no está catalogada para el grupo familiar, sino para uno sólo de los progenitores que tenga el cuidado del hijo discapacitado.

Y concluyó que «no se demostró que el actor sea padre cabeza de familia», y que además, pese en él, el cuidado del hijo en estado de discapacidad, que son aspectos fundamentales para otorgar la pensión especial aquí reclamada.

Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones, que al estar ambos dirigidos por la vía del puro derecho, acusar idéntica normativa y perseguir el mismo cometido, se estudiarán de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por...

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