AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81772 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110639

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81772 del 25-01-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente81772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL204-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL204-2021

Radicación n.° 81772

Acta 01


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió OLGA MARINA ROBLES MENDOZA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Sin embargo, la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


O.M.R. Mendoza demandó a C. y a «María Lida G.C.», para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su «cónyuge», N.E.B.B., a partir del 21 de marzo de 2013, junto con el retroactivo indexado; los intereses moratorios; lo que resultara probado y las costas.


N., que contrajo matrimonio católico con el causante el 21 de octubre de 1989; que convivieron durante 27 años hasta el 21 de marzo de 2013, cuando falleció; que procrearon a Tatiana Burgos Giraldo; que su cónyuge era pensionado por el ISS hoy C. y que en los últimos dos años de su vida, no cohabitaron juntos.


Explicó, que prueba de lo último, es que en ese tiempo, el señor B.B. adoptó a S.B.G., registrándolo con su apellido y el de la señora «María Lida G.C.», con la única finalidad de compartir la prestación que hoy en día disputa, a tal punto, que ninguno de los dos era su progenitor biológico y que no tenían unión marital alguna (f.° 1 a 8, cuaderno n.°1).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la fecha de nacimiento de la demandante y la de fallecimiento del causante; ii) el vínculo matrimonial entre ambos; iii) la condición de pensionado del señor B.B. y, iv) la reclamación de sustitución pensional presentada.


Aclaró que, a pesar de que la demandante era la cónyuge supérstite del causante, «María Lida G.C. acreditó los requisitos para ser también beneficiaria de la prestación» (f.° 47 a 50, ibidem).


Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se designó para que actuara en nombre y representación judicial de «María Lida G.C.» a un curador para el litigio (f.° 59, ib).


Tal representante judicial, afirmó que según los documentos anexos, eran ciertos las fechas de nacimiento de la reclamante inicial, la existencia del vínculo matrimonial y la petición de sobrevivencia; que, sin embargo, no podía decirse que ella y los descendientes señalados en el gestor, fueren los únicos beneficiarios de la prestación, en tanto que, en Resolución n.° GNR 362059 de 2013, se indicó que además de los mencionados, reclamó la pensión J.B.G. en condición de hija del causante.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción trienal e «inexistencia del derecho de sustitución pensional en un 100 % en cabeza de la señora O.M.R.» (f.° 70 a 78, ibidem).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 6 de febrero de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, exclusivamente, en favor de O.M.R. Mendoza, así:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCIPCIÓN” propuesta Por el ente pensional demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo del año 2013, por las razones expuestas en la considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora...

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