SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81772 del 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81772 del 11-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Julio 2022
Número de expediente81772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2779-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2779-2022

Radicación n.° 81772

Acta 24


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIDA PINEDA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió a ella OLGA MARINA ROBLES MENDOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Olga Marina Robles Mendoza demandó a Colpensiones y a María Lida «Giraldo Castro» para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su «cónyuge», N.E.B.B., a partir del 21 de marzo de 2013, junto con las mesadas pensionales atrasadas, el retroactivo indexado, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.


Narró que nació el 21 de octubre de 1957; que tenía 59 años; que contrajo matrimonio católico con el causante el 21 de octubre de 1989; que convivieron durante 27 años hasta el 21 de marzo de 2013, cuando falleció; que procrearon a la menor T.B.G.; que su cónyuge era pensionado por el ISS hoy Colpensiones; que en los últimos dos años de su vida, no cohabitaron juntos.


Afirmó que, en ese tiempo, el señor B.B. y María Lida «Giraldo Castro», registraron con sus apellidos al infante S.; que ninguno de los dos era su progenitor biológico; que tampoco tenían una unión marital; que ese proceder tuvo como única finalidad compartir la prestación que disputa.


Añadió que, «El causante [...] sí convivió con [dicha] señora, pero para la época en que adoptó el niño [...]» y que, «lo que si podemos demostrar que él sí murió en la casa de [ella] ya que su muerte fue de forma repentida porque como pensionado que era correspondía con todo lo de su hija [...] y con todos los enseres de la casa».

Refirió que el 12 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que los beneficiarios legítimos para acceder a esta, eran los descendientes reconocidos del pensionado y ella, en su condición de «cónyuge supérstite» (f.° 1 a 7, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la fecha de nacimiento de la demandante y la de fallecimiento del causante; ii) el vínculo matrimonial entre ambos; iii) la condición de pensionado del señor B.B. y, iv) la reclamación de sustitución pensional presentada.


Añadió que «María Lida Giraldo Castro acreditó los requisitos para ser beneficiaria de [la] prestación».


Señaló, sobre los demás hechos, que no le constaban por ser circunstancias íntimas de la relación familiar.


Propuso como excepción de mérito la de prescripción (f.° 47 a 50, ibidem).


Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se le designó curador para el litigio a María Lida «Giraldo Castro» (f.° 59, ib), quien se resistió a las pretensiones.


Afirmó que, según los documentos anexos, eran ciertos las fechas de nacimiento de la reclamante inicial, la existencia del vínculo matrimonial y la petición de sobrevivencia; que, sin embargo, no podía afirmarse que ella y los descendientes señalados en el gestor, fueren los únicos beneficiarios de la prestación, en tanto que en Resolución n.° GNR 362059 de 2013, se indicó que además de los mencionados, reclamó la pensión J.B.G. en su condición de hija del causante.


Destacó que,


[...] si bien es cierto la señora O.M.R.M. era casada con el causante, la misma no tenía una convivencia exclusiva con el finado, por cuanto también existía una convivencia entre mi defendida y el señor B.B., al punto de, como puede inferirse la muerte atacó al finado en el lugar de habitación que compartía con mi apadrinada, tal como lo reconoce la demandante en el hecho noveno.


Formuló como excepciones de fondo las de prescripción trienal e inexistencia del derecho de sustitución pensional en un 100 % en cabeza de la señora O.M.R. (f.° 70 a 78, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 6 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCIPCIÓN” propuesta por el ente pensional demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo del año 2013, por las razones expuestas en la considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora O.M.R.M., en su condición de cónyuge supérstite del finado señor N.E.B.B. (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes que se causó a su favor en virtud del deceso del señor N.E.B.B. (QEPD.), siempre y cuando ésta siga con vida, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2013), en la suma equivalente $616.602, incrementado anualmente tal guarismo acorde con el IPC certificado por el DANE; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.


TERCERO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR a la entidad pensional accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA, la suma de $33.036.309, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día doce (12) de mayo del año dos mil trece (2016) (sic) hasta el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017); conforme con indicado en el ítem considerativo de ésta decisión.


CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora C.S.L.P. (sic), la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 del 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad pensional demandad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a favor de la demandante señora OLGA MARINA ROBLES MENDOZA. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.307.857, a favor de la incoante señora ROBLES MENDOZA, Correspondientes al trece por ciento (13 %) de las pretensiones que en este juicio fueron reconocidas; acorde dispuesto en el numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría del Juzgado realícese el traslado de rigor.


SEXTO: Conforme con establecido en el inciso 30 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, remítase al superior, para que se surta el grado jurisdicción de consulta (acta de f.° 92 a 94, en relación con el CD f.° 91, ibidem).


Enmendada el 9 de febrero de 2017, en el siguiente sentido:


PRIMERO: Corregir el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2016 del presente proceso, en atención a lo señalado en el capítulo motivo del presente proveído.


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, el numeral CUARTO de la precitada providencia quedará así:


"CUARTO: CONDENAR a la institución demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante señora O.M.R.M., la suma de $23.177.978; por concepto de intereses moratorios establecidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta providencia (f.° 98 a 100, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1° de septiembre de 2021, al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esa entidad y de M.L.P.G., tras acatar la declaratoria de nulidad que profirió esta Corporación, en auto CSJ AL204-2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 004 2016 00153 01, folio 078 promovido por OLGA MARINA ROBLES MENDOZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OTROS., en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a favor de la parte demandante a partir del 13 de junio de 2013 en la suma de $20.348.613.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada (COLPENSIONES) y a favor del demandante […].


Dijo que en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, debía determinar si la demandante O.M.R.M. o la interviniente María Lida Giraldo Castro, tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.


Señaló que no había sido objeto de controversia: i) que el causante falleció el 21 de marzo de 2013 (f.° 29, cuaderno del juzgado); ii) que este había sido pensionado por Colpensiones a través de Resolución n.° 6660 del 1° de enero de 2007 desde el 30 de noviembre de 2006 (f.° 11 a 21, ibidem); iii) que en Acto n.° GNR 362059 de 2013, la accionada suspendió el reconocimiento prestacional a las reclamantes y lo concedió en un 16.27 % a SBG.


Advirtió que M.L.G.C. no probó su convivencia, a tal punto que actuó en el proceso a través de curadora para el litigio y solo se hizo presente después de la primera sentencia; que, por el contrario, O.M.R.M., demostró que contrajo matrimonio con el causante en octubre de 1989 (f.° 28, ibidem) y, que...

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