AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92087 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866532950

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92087 del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL348-2020
Número de expedienteT 92087
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Fecha17 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

ATL348-2020

Radicación n.° 92087

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada C.C.D.Q., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la S. asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procede la S. a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL1860-2021 proferida el 24 de febrero de 2021 por esta Corporación, presentada por CAROLINA VIÁFARA BARONA dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

CAROLINA VIÁFARA BARONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, así como del remate del inmueble, y se le ordenara entrega el apartamento 503 del Conjunto Residencial Los Cerros de Cali.

Mediante providencia de 20 de enero de 2021, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate.

Esta S. de la Corte en sentencia de 24 de febrero de 2021 al desatar la impugnación interpuesta por la parte actora revocó el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declaró la improcedencia del resguardo invocado, tras considerar que el término que había transcurrido entre los hechos que la promotora estimó lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado, esto es, -28 de julio de 2014- y la interposición de la presente acción -3 de diciembre de 2020-, fue de más de 6 años; luego, resultaba evidente la extemporaneidad de la presente acción y superaba la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta S., sin que se tuviera acreditado la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justificara la inactividad de la actora, pues si bien estuvo 16 años fuera del país, lo cierto es que podía actuar a través de un represente judicial y no lo hizo.

Dentro del término de ejecutoria, la petente solicita que se aclare la anterior providencia, pues afirma que el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado a su nombre y que la Superintendencia Financiera no se ha pronunciado frente a la cesión de créditos. Agrega que la Corte constitucional, señaló que al «ciudadano no lo podían, poner los bancos a ser deudor toda la vida». Expone que el juez de tutela debe indicar si está «condenada a perder [su] apartamento y a ser deudora toda la vida del particular, que no se sabe en cuanto compró el crédito del banco, el cual no se podía ceder». Asimismo, que se explique «qué pasa con los dineros del secuestro del inmueble», y se ordene al «banco a responder por los daños que [le] ha causado».

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el ...

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