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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35906 del 24-02-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1181-2021
Número de expediente35906
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1181-2021

Radicación n.°35906

Acta 7


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Sería del caso proceder al estudio del recurso extraordinario de casación que ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 22 de febrero de 2008, en el proceso ordinario que promueve en contra del MUNICIPIO DE MAICAO, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de mandato entre él y el Municipio de Maicao. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de los honorarios causados por la gestión profesional como abogado que realizó a favor del Municipio demandado en el proceso identificado con radicado «44001-23-31-000-1993-0215», actualizados con el índice de precios al consumidor desde el 22 de noviembre de 2002, junto con los intereses moratorios a partir del 25 de mayo de 2004 y hasta el día en que se efectúe el pago y las costas procesales (f.° 1 a 10).


El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, quien mediante fallo de 5 de diciembre de 2006, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 262 a 271).


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 22 de febrero de 2008, confirmó la del a quo, sin imponer costas en esta instancia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los juzgados administrativos de esa ciudad (f.º 56 a 73, cuaderno del Tribunal).


Como consideraciones previas, el ad quem precisó que entre las partes existía conflicto respecto de la jurisdicción que debía dirimir el asunto, pues según el demandante lo era la ordinaria laboral, mientras que para la demandada la contenciosa administrativa.


Con el fin de resolver este primer asunto, luego de transcribir el numeral 6.° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, expuso que cuando la norma se refiere a «servicios profesionales de carácter privado» no debe entenderse que aquellos deben prestarse forzosamente entre personas de derecho privado, toda vez que, a renglón seguido, se señala que la competencia se adquiere «cualquiera que sea la relación que los motive».


En esa perspectiva y con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 12 de febrero de 2003, identificada con radicado «2003-00840134.1.03» y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 1 de junio de 2006, sin identificar radicado, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para dirimir de fondo la solicitud de pago de honorarios presentada por el actor contra la entidad territorial.


Posteriormente y luego de revisar el material probatorio recaudado, en especial el poder otorgado al demandante por el alcalde de Maicao para el periodo 1992-1994 (f.° 148), puntualizó que era evidente que entre las partes se celebró un contrato de mandato, pero que por la particularidad del caso, al haberse dado entre un particular y un ente de naturaleza pública, la norma aplicable era el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y no el 2142 del Código Civil.


Asimismo, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado de 7 de junio de 2007, de la que no indicó radicado, manifestó que a la luz de la Ley 80 de 1993 para...

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