AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-023-2004-00336-01 del 27-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873944006

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-023-2004-00336-01 del 27-02-2012

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia11001-3103-023-2004-00336-01
Número de expediente11001-3103-023-2004-00336-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoREPOSICION
Fecha27 Febrero 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-3103-023-2004-00336-01

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 14 de diciembre de 2011, por el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierto el recurso respectivo por ella formulado en relación con la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Clínicas Jasban Ltda. contra Biotronitech Colombia S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente sostiene que la demanda de casación, a diferencia de las consideraciones vertidas en el auto inadmisorio aquí controvertido, expresa en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación dirigida contra la sentencia de segundo grado, enfilada por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación del caudal probatorio.

No obstante, advierte la Corte que el dislate endilgado al Tribunal en la demanda de casación consistió en la indebida apreciación de la factura de compraventa y otras probanzas de orden documental que, en opinión del censor, relatan el incumplimiento de la vendedora en la obligación de entregar los accesorios y manuales de la máquina, porque con esa equivocada valoración, el ad-quem concluyó que sí se surtió la entrega y que por ende, la acción pertinente para el reclamo era la redhibitoria por vicios ocultos, en lugar de la resolutoria de contrato por incumplimiento.

En opinión del casacionista, la factura de compraventa revela dos elementos, en primer término un pacto de reserva de dominio vigente hasta que ocurriera el pago total del precio, lo cual debió conducir al ad-quem a interpretar que la entrega del producto con virtualidad de trasladar la propiedad, se produciría hasta la satisfacción completa del pago, lo cual ocurrió el 5 de junio de 2001, de manera que la recepción del equipo a “no satisfacción” en la fecha de expedición de dicha factura, esto es, el 6 de febrero de 2001, muestra la protesta del comprador en época anterior a la aludida entrega, y en esas condiciones, la acción procedente era la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega, como se planteó en el libelo genitor del pleito y no, la acción redhibitoria, sugerida por el Tribunal.

A su vez, el casacionista reprochó del juez de segundo grado obviar las cotizaciones que obraban en el plenario así como alguna correspondencia cruzada de las partes, de las que se extractan los accesorios faltantes en la mentada entrega, algunos finalmente olvidados por la vendedora y otros suministrados tardíamente; documentos que el ad-quem demeritó por irregularidades en la aducción de la prueba.

La Corte inadmitió el cargo con sustento en que la teoría planteada por el casacionista, respecto a la época en que obró la entrega con entidad para trasladar el derecho de propiedad, en virtud de la existencia del mentado pacto de reserva de dominio, no hizo parte del debate en las instancias, porque no se esbozó como soporte fáctico de las pretensiones, ni se alegó en la alzada, por ende, no fue un tema tratado en la providencia fustigada, lo cual se traduce en un ataque antitécnico por desenfocado, asimétrico y novedoso, pues en sede de casación está vedado sorprender a la parte contraria con argumentos ajenos al litigio.

Como otrora señaló esta Corporación, “[l]a simetría de la acusación (…) debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia” [1]; pues “ (…) se quebrantaría 'el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. (G.J. LXXXIII, 76)´, al paso que, en otro pasaje del fallo, esta corporación, insistiendo en el punto expresa que en verdad la sentencia del ad-quem no puede enjuiciarse ´sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas"[2].

Ahora bien, dichas consideraciones se mantienen invariables si se observa que el recurrente para soslayar el motivo de inadmisión del cargo invocó en el recurso de reposición, un argumento distinto al expuesto en la demanda de casación, pues adujo en esta oportunidad que el ataque se refirió a que la entrega del producto carece de prueba, a pesar de que en la demanda aludida, se lee que si hubo entrega pero se dio en el momento en que se satisfizo el saldo del precio. Los apartes de la mentada demanda de casación, son del siguiente tenor:

“El Tribunal (…) debió concluir, que la obligación de entregar: En primer lugar no se cumplió el 6 de febrero de 2001, pues en dicha fecha solo ocurrió una entrega material sin ánimo de transferir el dominio, dada la reserva de dominio impuesta por la vendedora y que la suspendía hasta el 5 de junio con el pago del último saldo del precio acordado (…) si hubiera apreciado las pruebas en conjunto, ateniendo los mandatos del art. 187 del C. de P.C., habría tenido que apreciar este documento (se refiere a la factura que consagra la reserva de dominio hasta el pago total del equipo) de manera conjunta con el documento obrante a folio 40, también allegado en original con la demanda y que no fue tachado ni impugnado por la demandada, en el que se expresa ‘quedando un saldo por pagar de $4.795.500, valor que debe ser pagado el próximo 5 de junio’, es decir, que teniendo en cuenta que la comunicación fue enviada con fecha febrero 5 del año 2001, el último pago para lograr el pago total del precio ocurrió el 5 de junio del año 2001. Pago que se realizó efectivamente así y ningún debate se planteó al respecto, pues el pago en la forma convenida fue aceptado por ambas partes, como un hecho cierto”. (Subrayado fuera de texto).

“Lo anterior significa que la obligación de entregar a cargo del vendedor en los términos del art. 905 del C. de Co., es decir, no sólo la entrega material sino la de ‘transmitir la propiedad de una cosa’, No tuvo ocurrencia, por la reserva de dominio que hizo la demandada BIOTRONITECH COLOMBIA S.A. hasta el pago total del precio, el 6 de febrero de 2006 (sic), sino que debía ocurrir el 5 de junio de 2001, con el pago del saldo del precio mediante el cheque No. 084985 a favor de BIOTROBITECH (sic) COLOMBIA S.A. y pagado en tal fecha”.

“Es evidente que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. incurrió en error de hecho al no apreciar en forma completa e integrada los documentos obrantes a folios 40 y 45 del cuaderno principal del expediente, los cuales constituyen plena prueba, al no percatarse que, con la reserva del derecho de dominio expresamente contemplada en la factura obrante a folio 45 y el plazo otorgado y convenido para pagar el precio hasta el 5 de junio de 2001, la fecha real y efectiva en que debía ocurrir la entrega con trasmisión o tradición de la propiedad y...

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