AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68569 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873944065

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68569 del 08-06-2016

Sentido del falloDECLARA FALTA DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Junio 2016
Número de sentenciaAL3552-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoORDINARIO
Número de expediente68569

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



AL3552-2016

Radicación n.° 68569

Acta 20


Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por SEGUNDO J.A.P. contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.


  1. ANTECEDENTES


A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita la parte actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de junio de 1990 hasta el 7 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de salarios y prestaciones adeudadas, las indemnizaciones consagradas en los arts. 65 del C.S.T., y 99 de la L. 50/1990, los aportes a salud y pensión y las costas del proceso.


En respaldo a esos pedimentos, refiere que prestó sus servicios a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte durante el lapso referido como conductor y escolta; que el último salario devengado ascendió a $4.509.050 y, que cumplió a cabalidad con sus funciones en el territorio Colombiano.


Aduce que desde su ingreso a la Embajada, ésta omitió su afiliación al Sistema General de Pensiones, así mismo la consignación de cesantías e intereses correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 2007.


Indica que la demandada lo citó a descargos el 6 de marzo de 2014, con el fin de explicar los hechos relacionados con la adquisición de bienes y servicios para el vehículo que se encontraba a su cargo durante los años 2012 y 2013, y el 7 del mismo mes y año, le fue comunicada la terminación de su contrato injustamente.


  1. CONSIDERACIONES


En reciente providencia CSJ AL2343-2016, esta Sala de la Corte cambió el criterio que venía sosteniendo, según el cual, los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano.


De igual modo precisó, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5º del art. 235 de la C.P.


Sobre todos estos aspectos, reflexionó la Sala:


1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación

1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados


Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [...]», entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)1.


Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular.


En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios. De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también se erige como fuente de derecho primaria2.


En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo3, no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación.


Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.


No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia.


En efecto, desde la década de los 60’s, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros.


Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)4, suscrita por 9 países5 y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas6 y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión7.


A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados...

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