AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72569 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874122510

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72569 del 20-04-2016

Sentido del falloDECLARA FALTA DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72569
Fecha20 Abril 2016
Tipo de procesoORDINARIO
Número de sentenciaAL2343-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL2343-2016

Radicación n.° 72569

Acta 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por B.J.R. contra el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte – Consejo Británico.

  1. ANTECEDENTES

A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita la parte actora que se declare que goza de estabilidad laboral reforzada de acuerdo con el art. 26 de la L. 361/1997. En consecuencia, pide que se garantice su derecho al trabajo «respectando (sic) el contrato laboral a término indefinido suscrito»; se ordene en su favor el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedida sin autorización de la oficina del trabajo; y se reconozca lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo a esos pedimentos refiere que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios al British Council desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 20 de agosto de 2011, para desarrollar funciones relacionadas con SERVICIOS GENERALES.

Asegura que adolece de diferentes patologías, las cuales le han generado una pérdida de capacidad laboral del 39.1%, según dictamen emitido por el comité de medicina laboral de la AFP SKANDIA y la Junta Regional de Calificación; que, una vez que el British Council se enteró de su situación, dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la oficina del trabajo; que notificó a su empleador de su situación de discapacidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637, esta Sala de la Corte cambió la postura que venía sosteniendo desde el año 2007[1], según la cual los Estados extranjeros tienen inmunidad restringida o relativa en asuntos laborales. En su lugar, y con sustento en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoctrinó que (i) las organizaciones internacionales y (ii) los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción en razón de los actos de soberanía o iure imperii que ejecuten en territorio del Estado receptor, independientemente de que estos actos versen sobre materias laborales.

El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en providencia CSJ AL3295-2014 en lo que toca con la inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales (OI), con el propósito de clarificar que no todas las organizaciones internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción de forma endógena o por derecho propio, en la medida que, al tratarse de sujetos fictos creados por Estados o por la concurrencia entre éstos y organismos internacionales, su capacidad, propósitos y privilegios se encuentra supeditada a la voluntad de sus creadores, plasmada en el respectivo tratado constitutivo, convenio, acuerdo sede o de cooperación.

En esa dirección, se dijo que la pregunta de si una determinada organización internacional tiene o no inmunidad, debía ser absuelta consultando los respectivos tratados constitutivos o convenios regulatorios suscritos por sus miembros. Lo mismo se expresó respecto a los alcances de la inmunidad conferida, pues ésta solo puede dimensionarse adecuadamente a través de la lectura de esos instrumentos internacionales. Al respecto, señaló la Corte:

[…] cabe recordar que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede.

En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional C., sino que se encuentra consagrada, según sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede, con el alcance que sus miembros decidan[2].

[…] Así las cosas, en lo relacionado con este puntual aspecto, esta Sala rectifica lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), base de la línea jurisprudencial que se ha venido decantando en los últimos dos años, a fin de aclarar que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones o cometidos, toda vez que será menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral.

Es oportuno anotar que en la citada providencia, la Corte dejó a salvo una situación particular: el establecimiento de inmunidades jurisdiccionales en favor de las organizaciones internacionales no puede ser absoluto e ilimitado al punto de hacer declinar su justiciabilidad y, por ese camino, socavar la garantía de los trabajadores a la justicia real, pues, en todo caso, deben proveerse mecanismos apropiados de solución de controversias, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes. En otras palabras, la concesión de inmunidad debe ir acompañada de mecanismos alternativos de justicia efectiva (quid pro quo).

Sobre este puntual aspecto, elucidó la Corte:

Lo apenas expuesto no significa que los Estados puedan eliminar de tajo la justiciabilidad de una OI cuando convengan el conceder el beneficio de la inmunidad absoluta a los organismos internacionales, en tanto que si bien es cierto éstos –los Estados- fijan y delimitan los alcances de la inmunidad, también lo es que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que, es indispensable que la Organización Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes.

Lo anterior, ha encontrado pleno respaldo en el Derecho Internacional de las OI y la jurisprudencia extranjera[3] y nacional, que ha considerado que la inmunidad de jurisdicción de las OI encuentra un límite en el derecho a la justiciabilidad, puesto que la validez de dichas cláusulas que consagran la inmunidad a favor de estos organismos descansan en el correlativo establecimiento de mecanismos de justicia efectiva (quid pro quo).

Muestra de ello es el establecimiento de tribunales administrativos por parte de las principales OI para dirimir conflictos laborales entre sus funcionarios y la organización, verbigracia los tribunales Contencioso-Administrativo y de Apelaciones de las Naciones Unidas, creados recientemente por la Asamblea General, el primero con competencia para conocer en primera instancia de las causas entabladas por y en nombre de un funcionario o un antiguo funcionario que impugne una decisión administrativa por presunto incumplimiento de las condiciones de servicio o del contrato de empleo, y el segundo, con aptitud para examinar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por el primero y por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Organismo de Obras Públicas y S. de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), las decisiones adoptadas por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y las decisiones tomadas por los directores de los organismos y entidades que han aceptado la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones.[4]

Con la misma finalidad, también encontramos el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (ILOAT) que conoce de los conflictos derivados de los contratos de trabajo o del Estatuto del Personal de sus funcionarios[5]y cuya jurisdicción a 1998 había sido aceptada por más de 35 organismos.[6]

A nivel regional, está el Tribunal Administrativo de la Organización de Estados Americanos con vocación para conocer en aquellos casos en que miembros del personal de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA) aleguen el incumplimiento de las condiciones establecidas en sus respectivos nombramientos o contratos, o normas relativas al Plan de Jubilaciones y Pensiones de la SG[7].

Finalmente, y como mecanismos de justicia efectiva, las OI también han recurrido al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resolución de controversias.

Lo anterior pone de relieve que, en los últimos lustros las OI han...

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