AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59972 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056061

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59972 del 25-07-2018

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente59972
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoORDINARIO
Número de sentenciaAL3196-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL3196-2018

Radicación n.°59972

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte lo que corresponde respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por M.C. TORO CORREA contra el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN-COLOMBIA, el cual fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, por competencia.

  1. ANTECEDENTES

A través de demanda presentada ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, la demandante pretende que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los extremos de la Litis, se declare que el consulado demandado no canceló el valor total de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, se condene al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín – Colombia al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que cuantificó en la suma de $10.543.428,00, así como cualquier otro derecho social que resulte demostrado en el proceso en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En respaldo a esos pedimentos refiere que prestó sus servicios al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín – Colombia desde el 2 de julio de 1985 hasta el 31 de mayo de 2009, que desempeñó el cargo de auxiliar de administración, que como último salario mensual devengó la suma de $1.613.917; que el día 01 de abril de 2009 comunicó al Cónsul General de Segunda que había sido notificada por el otrora Instituto de Seguros Sociales de la resolución No. 030338 de 2008, por la cual se le concedió la pensión de vejez; que a través del memorando interno 0060/2009 el citado Cónsul General de Segunda le notificó la terminación de su contrato de trabajo para dicha determinación adujo como motivo «su jubilación», a partir del 31 de mayo de 2009 y que a la finalización de la relación laboral el consulado demandado no canceló los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales definitivas.

Manifestó, que a la terminación del contrato de trabajo el convocado liquidó las prestaciones sociales definitivas a favor de la actora en un monto total de $26.652.507,03, pero que no las canceló en forma oportuna y total, lo hizo de manera fraccionada, así: (i) la suma de $24.610.077,77, el 30 de septiembre de 2009; (ii) la de $2.036.316,75, el 14 de diciembre de 2009, y (iii) de $6.112,51, el 16 de diciembre de 2009, todos cheques del banco GNB Sudameris, por tanto, a la demandante no se le canceló en forma oportuna y cumplida las prestaciones sociales a que tenía derecho, al incurrir en una mora de seis meses y dieciséis días, por lo que considera procedente acceder a lo pretendido con la presente demanda.

Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 4 de noviembre de 2010, la inadmitió para que esta fuera subsanada; cumplido lo cual por proveído del 18 de noviembre de 2010, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo.

Una vez se notificó personalmente al Cónsul de Segunda del consulado demandado (fl. 40), contestó la demanda y formuló medios exceptivos previos y de fondo o de mérito, los primeros de «prescripción e inepta demanda»; los segundos, de: «compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de causa para pedir». (fls. 50 a 57).

Cumplido lo anterior, mediante providencia del 10 de febrero de 2011, admitió la contestación a la demanda de la convocada y señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 16 de febrero de 2011.

Dentro de la cual, se agotó la etapa de conciliación y declaró no prósperas las excepciones previas y las de mérito se decidirían al momento de proferir la sentencia respectiva. Así mismo, procedió al saneamiento y fijación del litigio y decretó los respectivos medios de prueba solicitados por las partes.

En este estado, por medidas de descongestión, remitió el proceso a la Juez Primera Adjunta al mencionado juzgado, quien procedió a practicar los medios de prueba decretados en las cuatro audiencias de trámite señaladas para tales efectos.

Surtido el trámite, el vocero judicial de la parte convocada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación al demandado, ello por cuanto para dicha actuación, vale decir, la notificación personal al cónsul del consulado demandado debía tramitarse a través de la Cancillería colombiana y no practicarse directamente al Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, como en efecto se procedió en el presente asunto. Adicionalmente, que debió observarse el trámite para la escogencia del abogado ante la jurisdicción laboral en Colombia, el cual debía ser por designación directa de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante providencia del 24 de junio de 2011 la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano la nulidad propuesta y ordenó proseguir el trámite respectivo. (fl. 131-132); decisión contra la cual el convocado interpuso recurso de alzada, el cual se concedió en proveído del 13 de julio de 2011. (fl. 143).

Previo a resolver sobre el recurso puesto a su consideración el juez plural, por providencia del 16 de noviembre de 2012, y luego de hacer un recuento del itinerario procesal del presente asunto, advirtió que la discusión en torno a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda resulta intrascendente, por gravitar sobre el proceso una nulidad que impide que tanto el juzgado de primer grado como esa corporación puedan efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, al carecer de jurisdicción para tramitar cualquier proceso laboral contra un consulado, que en su sentir goza de inmunidad plena; ello de conformidad con lo razonado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL 21 marzo, 2012, rad. 37637 que reprodujo in extenso, y con ese fundamento, concluyó «que la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST elevada en contra del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín – Colombia, deben ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por así disponerlo expresamente el numeral 20 del Decreto 110 de 2004». En consecuencia, revocó la providencia del 24 de junio de 2011, proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró oficiosamente la falta de jurisdicción para adelantar el presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores por ser el competente. (fl. 168).

El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio GALJI No. 99773 de 12 de diciembre de 2012, devolvió el expediente al Tribunal por aducir que carece de jurisdicción de conformidad con el artículo 33 del Decreto 3355 de 07 de septiembre de 2009 que derogó en forma expresa el Decreto 110, por tanto dicho ministerio no puede actuar como juez, conciliador o autoridad competente para dirimir la presente controversia.

Recibido nuevamente el expediente por el juez colegiado, en proveído del 15 de febrero de 2013, reiteró lo expresado en providencia del 16 de noviembre de 2012, y mencionadas en precedencia y arribó a la conclusión que ese colegiado no es el competente funcional para pronunciarse respecto del presente asunto, que lo procedente es remitirlo a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, revocó la providencia del 24 de junio de 2011, proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declaró oficiosamente su falta de competencia para adelantar el presente asunto y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le imparta al presente asunto el trámite respectivo. (fl.185 a 193).

A través de auto del 17 de abril de 2013 el suscrito magistrado dispuso que el expediente pasara al magistrado que seguía en turno, dado que mi posición era contraria a la adoptada por la Sala en providencia N°37637 del 21 de marzo de 2012.

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