AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67565 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944205

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67565 del 22-03-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67565
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1932-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL1932-2017

Radicación n.° 67565

Acta No. 10


Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


JOSÉ ALCIDES PATIÑO CARDONA vs. ADRIERAN JOHAN BRUGMAN MIRAMON, J.B.G., SOCIEDAD FAMISANAR LTDA. EPS., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., SAVANNAH TROPICAL FISH LTDA.


Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALCIDES PATIÑO CARDONA contra SAVANNAH TROPICAL FISH LTDA. y solidariamente contra J.B.G. y ADRIERAN JOHAN BRUGMAN MIRAMON, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, y proceder a su calificación.


Se reconoce personería al doctor J.A.M. identificado con C.C. No. 79.599.250 y T.P. No.156625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la EPS FAMISANAR LTDA, en los términos del poder que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


José Alcides Patiño Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra Savannah Tropical FISH LTDA. y otros, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la citada sociedad y el demandante, del que son solidariamente responsables sus socios Juliana Brugman Guerrero y A.J.B.M., fuera condenada a pagar, «por cuenta de su propio peculio», el tratamiento y gastos médicos requeridos para atender su enfermedad; que así mismo, se fulmine condena a título de indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la enfermedad “artritis rematoidea”, que adquirió por haber laborado sin medidas de protección, seguridad e higiene industrial.


Que además, se ordenen los siguientes pagos; indemnización por despido sin justa causa, los dominicales laborados, el reajuste a las cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones de los años 2005, 2006 y 2007, acorde con el salario que fue reportado por el ISS; los aportes al sistema de seguridad social integral «en el período 1987 a junio de 1990»; e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.


Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, declaró que entre el demandante y Savannah Tropical FISH LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 22 de febrero de 1987 y terminó el 11 de agosto de 2008 y, como consecuencia, condenó en forma solidaria a la citada empresa y a sus socios, al pago de los aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el 22 de febrero de 1987 y el 1º de agosto de 1990, debidamente actualizado. Absolvió de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la condena impuesta, y condenó en costas a la demandada.


Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas.


El juez de apelaciones, en lo que interesa al recurso de casación, dijo que era necesario estudiar en primer lugar si el despido del demandante fue o no ajustado a la legalidad, «pues de allí se desprenden los pedimentos por indemnización y reintegro»; en tal sentido aludió al sistema de libre valoración de la prueba, para decir que el sentenciador de primer grado no incurrió «en el dislate atribuido por la censura», en razón a que la documental que le sirvió de sustento en su decisión, fue expedida por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte, entidad del orden nacional «cuyas decisiones y conceptos adquieren mayor valor probatorio respecto de los expedidos por entes departamentales o municipales».


En ese orden, consideró el juez de alzada que la demandada actuó con justa causa al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, ya que como él mismo lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte, «la labor principal que desempeñaba era la de conductor de vehículos de propiedad de la empresa demandada», por lo que era su deber informarle, de manera inmediata, lo referente a la suspensión de su licencia de conducción, deber que omitió. Reiteró que el actuar del demandante, constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en virtud del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST.


Al ocuparse del tema de los dominicales, primero aludió a la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del CPC – hoy 167 del CGP, para decir que el demandante pretende que se condene a la demandada al pago por concepto de dominicales, pero sin cumplir con las exigencias de la normatividad ya indicada, toda vez que a pesar de haber discriminado en la demanda el tiempo que reclama, «no existe en el plenario prueba documental ni testimonial de tal claridad y precisión que de la certeza necesaria a esta colegiatura para impartir una condena por el concepto peticionado»; al respecto...

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