AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00203-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944892

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00203-01 del 12-10-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2017
Número de sentenciaATC6753-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002017-00203-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC6753-2017

R.icación n.° 63001-22-14-000-2017-00203-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.G. y O.G.M., contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja, y, el señor C.A.H.V., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la «VIVIENDA DIGNA», al debido proceso «ADMINISTRATIVO», a la «INTIMIDAD», a la igualdad y a «CONFORMAR UNA NUEVA FAMILIA» presuntamente vulnerados por los entes accionados, al no haber dado respuesta positiva a las peticiones elevadas para la asignación de un subsidio de vivienda.

En consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades convocadas, i) «procedan a dejar sin efectos de cualquier índole el grupo familiar que utilizó el señor C.A.H.V. para tramitar el subsidio de vivienda que tiene como fin la “ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES NO PROPIETARIOS”»; ii) «reconocer el grupo familiar de la señora J.C.G. conformado por su cónyuge el señor O.G.M. y sus menores hijas (…) para que puedan tramitar el subsidio de vivienda que esté al alcance de sus posibilidades»; y, iii) «que en adelante se [les] permita a[l] grupo familiar postural a un subsidio de vivienda en las mismas condiciones y bajo los mismos requisitos que se le pedirían a cualquier grupo familiar que lo solicita por primera vez» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. Al respecto advierte la Corte, que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que a Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …» , (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda».

3. En ese orden de ideas, a pesar de que los peticionarios dirigieron también la acción constitucional de la referencia contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a éste no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, e igualmente le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios.

Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el mentado fondo es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí, que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem.

4. Por lo tanto, la vinculación de Minivienda es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el subsidio pretendido y que echan de menos los actores, en el caso particular, es exclusivamente Fonvivienda y la mentada Caja de Compensación.

Sobre el particular, ha señalado la Sala que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, R.. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, R.. 00430-01).

5. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo del Decreto 1382 de 2000, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, entre otros pronunciamientos, en CSJ ATC842-2017 y ATC1483-2017.

6. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo al inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, y aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del fallo de primer grado, por lo que se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Armenia que corresponda de acuerdo con el reparto, para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.

7. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que

«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de...

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