AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00057-01 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163294

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00057-01 del 09-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00057-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1483-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1483-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00057-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por A.G.M. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali, trámite al que fueron vinculados la Notaría 18 del Circulo de esa ciudad, la Inspección de Policía II Categoría – Los Mangos y A.T.; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, a la «integridad física y mental» y a la «seguridad social», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó se ordene «la entrega inmediata… del bien inmueble… [que le] fue otorgado mediante escritura pública [n]úmero 1.115… del 29 de abril de 2015[,] expedida por la Notaria Dieciocho del Círculo de Cali,… inscrita bajo el folio de matrícula Inmobiliaria… 370-788682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali; [o], en el evento que no se pueda realizar la entrega del bien… se le adjudique un… inmueble en otro lugar; [y mientras tanto], se [le] asigne un subsidio en dinero en efectivo para pagar una vivienda arrendada» (folios 20 a 23, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante Resolución n° 0950 de 22 de noviembre de 2011 le fue otorgado, a través de FONVIVIENDA, el subsidio para adquirir vivienda nueva por valor de $11.783.200.oo, para aplicar en el proyecto Urbanización Potrero Grande Etapa 5 Lotes 8 y 10, ubicado en la ciudad de Cali.

2.2. Con la escritura pública n° 1.115 de 29 de abril de 2015 le fue asignado el inmueble ubicado en la carrera 28E n° 124ª -12, en el «programa proyecto de vivienda de interés prioritario denominado Urbanización Potrero Grande Etapa 5 – Lote 11», identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-788682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali.

2.3. Sostuvo el quejoso que la Secretaría de Vivienda de Cali no le ha realizado la entrega material del predio referido a espacio, por lo que el 30 de agosto de 2016 le exigió tal concesión.

2.4. El 10 de enero de 2017 en respuesta a su solicitud, le informaron que «no [era] posible hacer[le] la entrega real y material de [su] vivienda, porque… se encontraba invadida y… siendo objeto de un proceso policivo tendiente a recuperar la posesión[,] … proceso [que] se está adelantando en la Inspección de Policía Categoría Los Mangos…[,] por lo que no es posible determinar una fecha exacta de… entrega».

2.5. Agregó que adquirió una hipoteca para la compra del predio, que a la fecha se encuentra recibiendo «estados de cuenta» de dicho crédito, situación que es injusta habida cuenta que no ha recibido la vivienda.

3. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien la admitió el 26 de enero último, ordenando la notificación de los accionados, concediéndoles término para que ejercieran el derecho a la defensa (folio 26, cuaderno 1).

4. Los acusados en respuesta al escrito de tutela manifestaron:

4.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio instó su falta de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos que motivaron la acción tuitiva corresponden a las funciones que desarrolla FONVIVIENDA, entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, sin que sea la cartera ministerial la encargada de responder (folios 45 a 47, cuaderno 1).

4.2. La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del Municipio de Santiago de Cali relató que a fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante y de «los llamados invasores», se encuentra promoviendo mesas de trabajo con ellos, a más de un proceso policivo a fin de recuperar el inmueble; indicó que la falta de entrega de éste «no obedece a negligencia o demora injustificada… sino… [a] un fenómeno social… como es la invasión u ocupación de hecho de predios».

Añadió, respecto a la solicitud de cancelación de la hipoteca, que «la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat – Fondo Especial de Vivienda realizó un crédito por el valor de $20.673.731, con el fin de realizar el debido cierre financiero de la unidad de vivienda asignada. Para hacer el levantamiento de la garantía que recae sobre el inmueble, el accionante debe estar a paz y salvo en lo que corresponde a la obligación contraída» (folio 58 a 61, cuaderno 1).

4.3. La Secretaría de Seguridad y Justicia – Inspección Urbana de Primera Categoría informó que se encuentra adelantando el proceso policivo a fin de recuperar el predio, además, remitió citatorio a la actual ocupante de la vivienda, que «una vez sea escuchada [ésta]… procederá a ordenar [su] expulsión… del inmueble en el evento que no demuestre una razón válida para permanecer en este y, finalmente a la recuperación del bien… con el apoyo de la fuerza pública de ser necesario» (folios 76 y 77, cuaderno 1).

5. En fallo de 7 de febrero de 2017 el a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que el accionante y su grupo familiar se encuentran en un estado de vulnerabilidad, a más que son sujetos de especial protección por que fueron víctimas de desplazamiento forzado y «no basta ofrecer soluciones de vivienda permanente si no se materializa tal beneficio»; en consecuencia, ordenó «a la Alcaldía Municipal de Cali y al Secretario de Vivienda Social de Cali, continuar con las gestiones y trámites para la recuperación del bien adjudicado al señor A.G.M., otorgándole un término improrrogable de tres (03) meses, si aún no lo han hecho, para realizar la entrega física, real y efectiva de la vivienda adjudicada al actor».

Adicionó que no puede desconocer que la vivienda actualmente está habitada por A.T., por lo que «ordenó brindarle acompañamiento y asesoramiento necesario para que con los entes municipales competentes, el Ministerio de Vivienda Fonade y Fonvivienda, logren vincularla a los programas de vivienda, subsidio y créditos para la consolidación de una vivienda duradera y digna» (folios 91 a 93, cuaderno 1).

6. Tras ser impugnada la sentencia por la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat el Municipio de Cali, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(CC A 257/96)

Es por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:

…los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01; reiterado en ATC, 7 abr. 2016, rad. 00035-01)

2. Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades...

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