AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00035-01 del 07-04-2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002016-00035-01 |
Fecha | 07 Abril 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1925-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1925-2016
Radicación n.°17001-22-13-000-2016-00035-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de Julio de 2013, el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, profirió sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la promotora del amparo instauró, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Manizales y denegó las pretensiones de la demanda, por no haber acreditado que devengaba los factores salariales que pretende que se tengan en cuenta para la reliquidación de su pensión.
2. Inconforme, la demandante, recurrió en apelación aquella determinación.
3. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas, revocó la decisión impugnada y en su lugar condenó a la «Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Manizales, conforme a las competencias de cada una, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, los ajustes económicos a la pensión ordinaria docente…»
4. El 14 de julio siguiente, la peticionaria solicitó el cumplimiento inmediato del fallo proferido a su favor al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. El 8 de febrero de 2016, la quejosa acude a este trámite constitucional, con miras a solicitar la protección de su derecho fundamental a la petición, pues superado ampliamente el lapso consagrado por el legislador para estos eventos (30 días), la institución accionada no ha contestado su requerimiento. [Folios 28-32, c.1]
5. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que la admitió el 9 de febrero de 2016. [Folio 34, c.1]
6. El 16 de febrero de 2016, el Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar su falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues, aseveró, el derecho de petición cuya respuesta se demanda no fue radicado en esa Cartera, la cual «…no atiende solicitudes a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.»
7. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en donde otorgó el amparo solicitado. [Folios77-82, c.1]
9. Tras ser impugnada la sentencia por la Fiduprevisora S.A., se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 115, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la...
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