AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02687-00 del 10-10-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4427-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02687-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 10 Octubre 2018 |
AC4427-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02687-00
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) y Veintidós de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovido por A.M.E. contra L.F.M.O..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hija L.F.M.O., mayor de edad (folios 12 y 13, cuaderno 1).
En el libelo el promotor invocó que ese juzgado es el competente, por «la naturaleza del asunto a tratar y la vecindad de las partes…» (folio 13, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial por cuanto «la cuota de alimento[s] fue fijada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, [por lo que] le corresponde asumir la competencia de exoneración de cuota alimentaria», de acuerdo al numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso (folios 16 y vuelto, ibídem).
3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el competente es el Juez Civil Municipal del Municipio de La Vega, teniendo en cuenta que las partes tienen su domicilio en dicha localidad, de conformidad con el numeral 1°, inciso 2° del numeral 2° del precepto 28 de la codificación adjetiva (folios 18 y vuelto, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03457-00 del 19-12-2018
...despacho que se presente dicha solicitud exoneratoria sin que se pueda aplicar la regla general, al existir norma especial (CSJ AC4427-2018. 10 octubre de 2018. R.. 2018-02687-00). 7.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo de Familia......