AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201701074-00 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952749

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201701074-00 del 25-01-2018

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA PLENA
Fecha25 Enero 2018
Número de expediente110010230000201701074-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAPL469-2018

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

APL469-2018

Radicación No.: 110010230000201701074-00

Acta No. 02

No. 01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el impedimento manifestado por los doctores E.K.G., L.Á.M.S. y J.A.P.O., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra R.Y.W.C..

  1. ANTECEDENTES

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución No. 14 del 9 de mayo de 2017, proferida en virtud del proceso administrativo seguido a R.Y.W.C., en su condición de Secretaria de la misma, declaró el abandono del cargo entre los días 17 y 21 de abril de 2017 y como consecuencia, la cesación definitiva de sus funciones. También ordenó la compulsa de copias para que, por los mismos hechos, se le investigara disciplinariamente

  1. Por reparto le correspondió la conducción de las diligencias a la doctora C.R.A. de N., quien formuló su impedimento para conocer, el cual fue declarado fundado por esta Corporación en auto de 3 de agosto de 2017

  1. Ahora regresa el asunto con la solicitud de dispensa por parte de los doctores E.K.G., J.A.P.O. y L.Á.M.S., quienes invocan al efecto la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 732 de 2002, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. La doctora M.S. adiciona para su caso, la prevista en el numeral 1 ibídem -tener interés directo en la actuación-.

Para respaldar su manifestación señalaron textualmente:

Los suscritos magistrados amparados por el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, los artículos 114, 139 y 140 del Decreto 1660 de 1968 adelantamos proceso sumario por abandono del cargo en que incurrió R.Y.W.C. por haberse ausentado del cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para el que fue designada mediante resolución 002 de 19 de enero de 2017.

Durante ese proceso recopilamos distintos elementos suasorios como la declaración de (…) empleados de la Secretaría Penal de esta Corporación, además se escuchó la versión de R.Y.W.C..

Valorados en su conjunto los elementos demostrativos enunciados, los suscritos Magistrados emitimos opinión a través de la resolución 014 del 9 de mayo de 2017 cuya copia acompañamos a este escrito, decretando que en efecto W.C. abandonó el cargo que venía desempeñando y consecuentemente se ordenó la compulsa de copias para adelantar la investigación disciplinaria.

La opinión esbozada es sustancial, certera y de fondo pues resolvió el asunto en ese momento. Esa conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria es la que ahora se pretende investigar pero como se muestra se generó un conocimiento previo y parcializado sobre cualquier determinación disciplinaria que podamos tomar.

Además las pruebas que recaudamos durante el proceso sumario fueron plenamente valoradas y ahora serían el fundamento probatorio de la investigación disciplinaria creando por contera una postura previa y carente de objetividad en contra de la disciplinada.

La doctora M.S., en virtud del motivo previsto en el numeral 1 de la Ley 734 de 2002, explicó lo siguiente:

Por tanto, como para justificar el abandono del cargo de la empleada a investigar, se me ha atribuido una conducta inadecuada en los deberes de mi cargo como Magistrada y como P. de la Sala Penal de este Tribunal, a pesar de no haberla cometido, deberá ser objeto de prueba en el proceso disciplinario; razón por la cual debo separarme del conocimiento del asunto en garantía de la imparcialidad; a más que para demostrar o desvirtuar las aseveraciones de la disciplinada, se deberá recibir mi testimonio, no pudiendo ser juez y servir como medio de prueba.

En consecuencia, considero que no solamente se actualiza la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del art. 84 de la Ley 734 de 2002, por haber manifestado la opinión sobre el asunto materia de la actuación, sino también la señalada en el numeral 1 de la misma norma y por la cual se le aceptó el impedimento a la doctora (…); entendido en mi caso, el interés en la actuación disciplinaria en relación con las imputaciones falsas que se me hacen por la empleada a investigar con el pretexto de justificar su incumplimiento con los deberes de su cargo que abandonó, no reintegrándose después del receso de Semana Santa del año 2017 sin causa razonable (…).

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento de los doctores E.K.G., L.Á.M.S. y J.A.P.O., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues para el efecto es su superior jerárquico.

La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente:

[E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328)

3. La causal común puesta de presente por los Magistrados E.K.G., L.Á.M.S. y J.A.P.O. para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue:

Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Resaltado fuera del texto)

La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividad requerida pero, siempre y cuando se dé por fuera del desarrollo de sus funciones judiciales, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento.

En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que:

[S]e configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella...

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