AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96295 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953114

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96295 del 25-01-2018

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP275-2018
Número de expedienteT 96295
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha25 Enero 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

ATP275-2018

Radicación n.° 96295

Acta 017

B.D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia esta Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite incidental por desacato promovido por el profesional del derecho J.G.G.J. en calidad de apoderado de la Gobernación del Departamento de Córdoba, en contra del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, L.E.B.B., funcionario que presuntamente no ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en Sentencia STP-20462 (Rad. 95667) del 5º de diciembre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El abogado J.G.G.J., actuando como apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Córdoba, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del citado ente territorial, solicitando: en primer lugar, «dejar sin efectos la aprobación del principio de oportunidad [ocurrida en audiencia] del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, S.P. en favor del señor exgobernador de C.A.J.L.M.»; en segundo lugar, «revivir, en consecuencia, que el Tribunal de Bogotá suspenda los actos perturbadores de los Derechos Fundamentales de mi representado Departamento de Córdoba, se reconozca como víctima, se me otorgue personería jurídica para actuar como representante de víctimas»; y finalmente, «declarar que el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho por los defectos probados, al proferir la providencia de fecha 10 de octubre de 2017 en la cual no se reconoce al Departamento de Córdoba como víctima».

2. Agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia STP-20462 del 5º de diciembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, resolvió:

«1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora y, RECONOCER la calidad de víctima a la Gobernación del Departamento de Córdoba para que intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06, seguido contra A.J.L.M., por las razones expuestas en la parte motiva.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06, desde el momento en que se negó a la Gobernación de C. su reconocimiento como víctima.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquí demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente proveído: (i) convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06 –seguido contra A.J.L.M.– incluyendo al apoderado judicial de la Gobernación del Departamento de Córdoba, para que actúe en calidad de víctima, (ii) rehaga la diligencia de verificación de la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, garantizando a los sujetos procesales que efectúen la controversia que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y, (iii) una vez superado dicho trámite, adopte la decisión que corresponda.

3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

3. Mediante memorial adiado 18 de diciembre de 2017[1], asignado al suscrito Magistrado mediante acta de reparto del 11 de enero de 2018[2], la parte accionante solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato dado que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había desconocido el fallo de tutela previamente referenciado.

Al respecto explicó que en el decurso de la vista pública que se realizó para dar cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela, el F.D. «invocando el artículo 324 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004» solicitó que se impartiera legalidad y aprobación al principio de oportunidad en favor del procesado A.J.L.M. para lo cual presentó «las argumentaciones del caso y los elementos materiales probatorios que soporta[ron] su solicitud».

Indicó el accionante que el Magistrado que presidió la audiencia dispuso el traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente a la solicitud de la Fiscalía, precisando que cuando llegó su turno en el uso de la palabra, se opuso a la aprobación del principio de oportunidad «manifestando al señor Juez que las sumas de dineros que maneja el señor Fiscal de los cinco contratos aludidos, los valores no están actualizados y en consecuencia no son acordes con la realidad probatoria» exponiendo que tiene en su poder «elementos materiales […] que dan cuenta que la apropiación indebida de dineros del Departamento de Córdoba y aceptada por el señor exgobernador A.J.L.M. durante su mandato constitucional 2012-2015 […] supera los $93.000.000 mil millones de pesos (sic)».

Reprochó el actor que el P. de la audiencia indicó que esa no era la instancia judicial adecuada para alegar el monto de los perjuicios, pudiendo hacerlo más bien en la etapa del incidente de reparación integral; postura que, a juicio del promotor de este incidente, es desconocedora de lo dispuesto en el fallo de tutela.

4. Con fundamento en lo anterior, por auto del 12 de enero del año en curso[3], de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso, previo a iniciar formalmente el trámite incidental por desacato: «Oficiar al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, L.E.B.B., para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, informe si dio cumplimiento a la orden plasmada en la sentencia STP-20462 del 5º de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela con radicado 95667. Dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de las actuaciones respectivas y las notificaciones correspondientes».

DE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, L.E.B.B., mediante oficio remitido a esta Corte el 18 de enero de 2018[4], informó que fue notificado de la sentencia de tutela el 6 de diciembre de 2017[5], razón por la cual, en dicha calenda convocó a audiencia para el día 14 de los mismos mes y año, a efectos de acatar las órdenes impartidas por el Juez Constitucional[6].

En relación con lo acontecido en la aludida diligencia, el Magistrado expuso lo siguiente:

«3.- En la fecha programada, siendo las 9:02 de la mañana, se declaró formalmente instalada la audiencia preliminar de control de legalidad, para luego verificar la asistencia de las partes e intervinientes, habiendo concurrido el Dr. J.C.F., Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Dra. C.P.V.P., Fiscal de apoyo, la Dra. Gloria E.B.V., representante del Ministerio Público, el Dr. C.A.S.L., apoderado de la Contraloría General de la República, el Dr. J.G.G.J., apoderado del Departamento de Córdoba, el Dr. D.B.M., defensor de confianza del procesado y, a través de videoconferencia desde la ciudad de Miami –EE.UU, el imputado A.J.L.M..

3.1.- Seguidamente, en virtud de que la Honorable Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional ya había reconocido la calidad de víctima del aludido ente territorial, se procedió a reconocerle personería jurídica al doctor J.G.G.J. identificado con la C.C. No. 79.119.110 de Bogotá y T.P. No. 100.469 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, A.C.M.G..

3.2.- Luego, se le concedió el uso de la palabra al señor Fiscal para que sustentara su solicitud, procediendo a poner de presente que la entidad mediante Resolución No. 002924 del 29 de septiembre de 2017 decidió aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal bajo las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 324 de la Ley 906, modificada por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009 a favor de A.J.L.M., por el término de un (1) año, ello a fin de que preste colaboración efectiva ante la Corte Suprema de Justicia, los jueces y la Comisión de Acusaciones y Entes de Control.

3.3.- Corrido el traslado a las partes e intervinientes de la solicitud y los documentos con que cuenta el ente acusador como soporte, no hubo objeciones, excepto por el apoderado del Departamento de Córdoba, hoy incidentante.

3.3.1.- Señaló el...

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