AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1576-31-03-001-2009-00036-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955720

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1576-31-03-001-2009-00036-01 del 15-06-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3806-2017
Fecha15 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1576-31-03-001-2009-00036-01

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC3806-2017 Radicación n.° 15176-31-03-001-2009-00036-01

(Aprobada en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del ocho (8) de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que adelantó M.R.V. De Sierra (Q.E.P.D) contra C.A.D.J., G. y B.P.D. y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Pidió la promotora se declare que le pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio pleno y absoluto del inmueble conocido en la región como “La Llanada y Pedregal”, ubicado en la vereda Centro del municipio de Sutamarchan (Boyacá), con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-50273, y tiene un área de veintitrés hectáreas cinco mil metros cuadrados (23.5000 has), según el IGAC, y de acuerdo al plano topográfico adjunto al libelo el área es de veinticinco hectáreas nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados (25. 9055.77 has), alinderado como se describe en la demanda.

2. En apoyo de sus pretensiones manifestó que ha poseído con ánimo de verdadera señora y dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, el precitado inmueble, desde hace más de veinte años, esto es desde 1980; utilizándolo para la siembra de cultivo de tomate, curuba, papa, maíz, así como para la cría y levante de ganado, predio en el cual ha dado el mantenimiento de las cercas.

3. Los convocados concurrieron al proceso oponiéndose a los pedimentos de la demanda y esgrimieron como defensa la excepción de «No asiste el demandante con el derecho de adquirir el bien por prescripción ni ordinaria ni extraordinaria, no cumple los requisitos que la ley exije (sic) para que le sea declarado, Ni con la simple posesión por el tiempo determinado». Así mismo, formularon contra la parte activa demanda reivindicatoria tendiente a la restitución del inmueble de su propiedad y objeto de la declaración de pertenencia.

4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones del escrito inicial del proceso, al declarar el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que la actora M.R.V. De Sierra, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble litigioso. A su vez, negó la totalidad de las peticiones imploradas en la demanda de reconvención reivindicatoria.

4. Apelado el fallo, el Tribunal resolvió confirmarlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Concentra su análisis en las inconformidades de los apelantes: la primera, que no existe contradicción entre la tutela constitucional a la propiedad y su función social que implica obligaciones; la segunda referida a que la activa cumple con los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; la tercera alusiva a la identidad del inmueble litigado y al fracaso de la acción reivindicatoria.

1.1 Parte la colegiatura afirmando la no contradicción entre la tutela constitucional a la propiedad y la función social de la misma que envuelve obligaciones, destacando que es uno de los elementos de desarrollo y de acceso a la tierra, siendo fuente de trabajo, para concluir que no se justifica su abandono y su falta de explotación, puesto que se desconoce con ello la obligación consecuente con la titularidad de dominio, y quien cumple con esta función social y posee en los términos del artículo 762 del Código Civil, va adquiriendo vocación para ganar el dominio.

1.2 En relación al reproche de la alzada referente a que los demandados son los que han pagado el impuesto predial, y con ello se prueba el animus domini, afirma el sentenciador que «La tenencia y la explotación no se reduce al pago de impuesto, como tampoco a la simple observación visual de la propiedad ni al hecho de encontrarse la titularidad inscrita de derechos reales en el registro inmobiliario. En todo caso, los actos de explotación y posesión deben evidenciarse con hechos que reflejen en forma seria y coherente la exigencia constitucional de la función social de la propiedad».

1.3 De allí infiere que El no ejercer los derechos, como son precisamente la explotación de acuerdo a las condiciones de la tierra; particularmente en labores agrícolas, incluso de habitación o granja familiar y en la parte más rústica, árida o de difícil acceso, con arborización, con el cuidado de bosques nativo, con el cerramiento y mantenimiento de cercas, en actos que conlleven, por lo menos una función ecológica, llevan a advertir el desinterés y abandono del derecho de dominio”. Colige entonces que «las acciones de dominio invocadas por la parte demandada al plantear demanda de reconvención y con sustento en el artículo. 946 del C.C., no son de recibo por haberse extinguido». (f. 24, C.. Tribunal).

1.4 En lo tocante a que la accionante cumple con todos los requisitos para ganar por usucapión extraordinaria el dominio del bien raíz disputado, el análisis comienza por resaltar la trascendental relevancia que para esta clase de proceso tiene la prueba testimonial y la inspección judicial.

Empezó por trasuntar lo advertido por el juez de instancia en el acta de inspección judicial en cuanto a la topografía mixta del terreno, que en un 60% se encuentra cubierto de vegetación nativa, y en la parte alta es montañosa, pero en la parte baja existen huellas de explotarse para cultivos, tanto a través de invernaderos como en forma tradicional, que hay ganado vacuno pastando y se halla una construcción que presta el uso de bodega, de depósito de herramientas, insumos y elementos del predio.

Con base en los hechos fijados por medio de la inspección judicial, rebate la tesis defendida por la contrademandante de que no hay explotación de parte de la actora.

Encuentra demostrada la posesión no sólo con la inspección judicial sino también con prueba documental y testimonial de J.A.V.C., L.Á.L.A., R.C.C., M.C.V., L.R.P.. Señala que esta última explica y ratifica la anterior jurada, evidenciando apartes de las versiones para precisar su complementariedad al momento de realizar la apreciación conjunta del material probatorio en cuanto a la configuración de la posesión por el término de ley para salir avante la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio a favor de la prescribiente.

1.4.1 En relación con el término que debe ser aplicado para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la célula colegiada estimó probatoriamente el documento de fecha 31 de agosto de 1979, que hace alusión a un acuerdo de voluntades entre B.P.D.S. y M.R.V. Viuda de Sierra sobre el terreno denominado “El Pedregal”, que se incorporó al proceso en la diligencia de evacuación de la declaración de la testigo M.I.C.V., visible a folios 258 a 262 del cuaderno 1, que había sido solicitada por la misma parte demandada, en especial, su cláusula cuarta que expresa «Desde la presente fecha, la promitente vendedora hace real y material entrega del terreno total donde están vinculados los derechos y acciones vendidos, y se los entrega con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres existentes sin reservarse ningún derecho, y la promitente compradora lo declarada recibido a su satisfacción».

De esa pieza documental que no fue tachada por la parte convocada halló demostrado el modo como entró a poseer la demandante, su fecha de inicio (31 de agosto de 1979), la alinderación del predio ocupada en esa calidad y que la promitente vendedora B.P.D.S., no ejerció acciones de dominio ni perturbó la posesión de la prescribiente. Deduce entonces que la demandante tiene más de 20 años de posesión y por consiguiente da por cumplido los requisitos legales, accediendo a confirmar la decisión de primer grado.

1.4.2 En torno a la identidad del predio denominado «El Pedregal» aseveró que los linderos del inmueble vendido corresponden con los señalados en la demanda al individualizarse el inmueble objeto de pertenencia. Además, que el predio está cubierto con vegetación nativa en un 60%, y que la demandante entró en posesión por entrega que le hiciera la señora P.D., con origen en el contrato de promesa de compraventa suscrito en el año de 1979; la parte plana, se aprovechó en cultivo y ganadería, una parte de ladera fue objeto de explanación y la parte de bosque nativo fue cuidada, protegida con cercas y aprovechada de acuerdo con las costumbres del lugar.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal con apoyatura en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas y por la afectación de derechos y garantías fundamentales de los demandados en la demanda principal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR