AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00477-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873957062

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00477-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2021
Número de sentenciaAC874-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00477-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC874-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00477-00


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y Treinta Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por H.A. y Bryan Alexander Ocampo Gómez contra R.A.M.B. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «S.A.E. S.A.S.», así como frente a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y F.Q.C. en calidad de litisconsortes necesarios de los convocados.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores instauraron demanda de deslinde y amojonamiento respecto de los predios denominados el «Guayabal» y «Casa Blanca», ubicados en los parajes «Las Cuevas» y «B.» del municipio de El Peñol (Antioquia), identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.º 018-32964 y n.º 018-65758.


En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente por «la ubicación del bien…».


2. El despacho judicial de esa ciudad inicialmente inadmitió el libelo para que fuera dirigido contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, tras la medida cautelar que pesa sobre uno de los fundos, así como contra Fernando Quintero Cardona por ser acreedor hipotecario, y una vez subsanado lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del escrito introductorio se evidencia que fue demandada la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, las cuales son entidades públicas, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá, aplicando el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que los demandantes presentaron el libelo en el estrado judicial de El Peñol, porque allí se encuentran ubicados los inmuebles objeto del deslinde y amojonamiento, de donde debe aplicarse el numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.; además, en el sub lite, no hay lugar a vincular a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no es titular de un derecho real sobre ninguno de los predios, en los términos de los cánones 400 y 665 del Código Civil.



CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


3. Lo dicho...

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