AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02359-00 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964278

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02359-00 del 03-12-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02359-00
Número de sentenciaAC5131-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha03 Diciembre 2018

AC5131-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02359-00

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Huila frente al auto de 10 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 4 de abril del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad contractual de E.F.Q. y J.F.C.V., en nombre propio y de su hijo menor, contra la impugnante.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron que se les indemnizaran los perjuicios derivados de errores médicos en el manejo obstétrico durante la gestación de su descendiente, estimados en $7.978’366.094 para el infante y un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los progenitores (fls. 271 a 274 cno.1 rad. 2012-00188).

2.- La demandada, una vez enterada del auto admisorio, se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 336 al 342 cno. 1 rad. 2012-00188).

3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva desestimó la defensa de la contradictora y negó las pretensiones (fls. 653 al 656 cno. 1 rad. 2012-00188).

4.- El superior, al desatar la alzada de los promotores en pronunciamiento de 4 de abril de 2018, revocó esa determinación y condenó a la Caja de Compensación Familiar del Huila a pagar a cada uno de los padres $42’000.000 por daño a la vida de relación e igual monto a título de daño moral. A su vez, en favor de su hijo $49’000.000 por daño a la vida de relación y $42’000.000 por daño moral, además de una renta periódica mensual de un salario mínimo vigente desde el 28 de septiembre de 2027 y durante toda la vida del menor, a título de lucro cesante futuro, con cargo de brindarle a futuro un servicio de salud integral (fls. 108 y 109 cno. 9 rad. 2012-00188).

5.- La opositora en tiempo interpuso recurso de casación (fls. 111 al 118 cno. 9 rad. 2012-00188), que negó el Magistrado Ponente en auto de 10 de mayo siguiente, porque una vez calculado el monto a indemnizar con la proyección de los pagos que se causarían entre septiembre de 2027 y mayo de 2076, el agravio inferido que asciende a $755’8690912 no supera el tope para concederlo (fls. 158 y 159 id.).

6.- La opugnadora interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con el argumento de que no tuvo en cuenta el fallador dos aspectos determinantes como son el reconocimiento integral del derecho a la salud del incapacitado y que la proyección del lucro cesante se hizo hasta cuando el beneficiario cumpliría 58 años, siendo que por información del DANE la vida probable sería mayor (fls. 161 a 166 cno. 9 rad. 2012-00188).

7.- El ad quem mantuvo su posición al estimar que la operación aritmética estaba acorde con la condena. En consecuencia, ordenó compulsar las reproducciones necesarias para surtir el remedio accesorio (fls. 170 y 171 cno. 9 rad. 2012-00188).

8.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y la contraparte guardo silencio (fls. 183 y 184).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De todas formas la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, pero tomando en cuenta aspectos futuros que inciden en su establecimiento, como acontece con las condenas al pago de sumas periódicas por plazos inciertos, cuya delimitación se hace imprescindible. Para tal efecto, deben tomarse en cuenta criterios auxiliares comprobables, así como las reglamentaciones de alcance nacional y los indicadores económicos oficiales cuya incorporación al expediente es innecesaria al tenor de lo establecido en los artículos 177 y 180 ejusdem.

Es por lo visto que en los casos donde se impone la carga de asumir una prestación mensual por lo que reste de vida al beneficiario, debe tomarse en consideración la duración estimada de ésta conforme a sus particulares condiciones de salud, según concepto profesional serio y autorizado. En caso contrario queda habilitado el camino para acoger las tablas de mortalidad estimadas por la Superintendencia Financiera o la información estadística de esperanza de vida al nacer reportada por el DANE, como de antaño tiene admitido la jurisprudencia de la Corte al fijar los montos indemnizables en situaciones similares.

Precisamente en CSJ SC 15 oct. 2004, rad. 6199, para determinar el monto de una reparación diferida se estimó que

(…) cómo la circunstancia de que dentro del expediente no obren las referidas tablas de supervivencia, como ciertamente así ocurre, no es obstáculo que impida su aplicación a este caso para definir el número de años futuros por los cuales el demandado debe asumir los perjuicios causados al actor en lo relativo al tratamiento y cambios de prótesis que en lo sucesivo requiera, tanto porque, como ya se anticipó, dichos datos estadísticos están incorporados en Resoluciones que expide una autoridad estatal del orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria [hoy Financiera], que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso, como por cuanto, según tuvo esta Corporación oportunidad de expresarlo, “aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria [hoy Financiera], no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance, claro está, a falta de las otras pruebas de carácter médico o científico que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo diferente, como generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia...

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