AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-002-2013-00587-01 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965825

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-002-2013-00587-01 del 23-08-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-10-002-2013-00587-01
Número de sentenciaAC5336-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5336-2017

Radicación n.°08001-31-10-002-2013-00587-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 16 de agosto de 2016.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.R.M.R. demandó a O.J.G.T. para que se declare que, entre el 11 de octubre de 2004 y julio de 2013, conformaron una «sociedad marital de hecho»; y se proclame su disolución.

B. Los hechos

1. M.R.M.R. «sin vínculo matrimonial con persona alguna», estableció con O.J.G.T. una convivencia permanente de pareja.

2. La unión se prolongó durante nueve años, transcurridos entre el 11 de octubre de 2004 y julio de 2013.

3. Tal relación finalizó como consecuencia de «violencia intrafamiliar» e «incompatibilidad de carácter».

4. Durante dicho lapso los compañeros no procrearon.

5. Nació, en consecuencia, una sociedad patrimonial de hecho, y «no se celebraron capitulaciones».

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 5 de mayo de 2013, se dispuso su traslado al interesado. (Folio 9, cuaderno 1)

2. O.J.G.T. formuló las excepciones que tituló «impedimento dirimente que impide el nacimiento de la sociedad conyugal de hecho entre la demandante y el demandado porque la demandante está casada y no ha disuelto la sociedad conyugal que nació con el matrimonio aún vigente por cualquiera de las causas que contempla el artículo 1820 del C.C.», «no puede haber coexistencia de dos sociedades por parte de la demandante», «prescripción de la acción» e «inexistencia de ayuda o socorro mutuo por parte de la demandante y haber adquirido el demandado con su propio peculio el bien inmueble donde la demandante no ha hecho aporte alguno». Alegó que la actora, desde el 3 de agosto de 1985, tiene un matrimonio vigente con Á.E.V.O., y su sociedad conyugal no ha sido disuelta, lo que constituye un impedimento para que nazca la sociedad patrimonial de hecho; la convivencia se produjo entre julio de 2005 y hasta el 2006, por lo que operó la prescripción; no hubo «aporte de algún socorro o ayuda mutua», y el inmueble que adquirió por tal época lo pagó con recursos propios. (Folio 20, cuaderno 1)

3. El juez de primera instancia, el 22 de octubre de 2015, resolvió: i) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes «desde el año 2005 hasta el mes de julio de 2013»; y ii) declarar de oficio la excepción «no pueden coexistir simultáneamente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con sociedad conyugal de uno de los compañeros, en este caso de la señora M.R.M.R.». (Folio 304, cuaderno 1)

4. La demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 16 de agosto de 2016, modificó la providencia impugnada para «no reconocer la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los señores M.R.M.R. y O.J.G.T.». En lo demás, la confirmó.

Consideró que la actora, el 3 de agosto de 1985, contrajo matrimonio católico con Á.V.O., hecho cuya prueba aparece en las partidas eclesiásticas, el registro expedido por el Notario Once de Barranquilla y la confesión de tal parte, en el interrogatorio que absolvió.

La inscripción en el registro mencionado «debe entenderse fue realizada por el referido Notario» en cumplimiento del Decreto 1260 de 1970. En todo caso, el mismo no tiene efectos constitutivos, sino que «es meramente una condición legal para el reconocimiento de los efectos civiles derivados del matrimonio pero no para su producción». Es una formalidad pública, pero no «una forma esencial e indispensable para la existencia del matrimonio», y la actora no ostentaba la condición de «tercero ajena a ese matrimonio».

Por ende, aquél es «válido y eficaz» aun cuando no se hubiese inscrito, «dejando a salvo los derechos… adquiridos de buena fe por terceras personas». Y por tal motivo, como existe una sociedad conyugal no disuelta, «es imposible que se pueda reconocer una simultanea sociedad patrimonial de bienes». (Folio 26, cuaderno 1)

6. La demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos escritos presentados en la oportunidad legal, formuló tres cargos.

CARGO PRIMERO

El juzgador violó indirectamente la ley por error de hecho en la apreciación del registro civil de matrimonio y «los inmuebles que conforman la sociedad patrimonial de hecho». (Folio 7, cuaderno Corte)

Se equivocó al considerar que no existió una «unión patrimonial de hecho» que produjo efectos jurídicos anteriores a la fecha en que se registró el acto mencionado. Dicha unión fue inscrita el 6 de mayo de 2014, es decir, 10 meses después de que finalizó la unión marital, y antes de ese momento no produjo efectos.

No tuvo en cuenta que las partes adquirieron un inmueble el 17 de febrero de 2011, cuando estaba vigente la unión, y le dio valor probatorio al registro pese a que no fue aportado con la contestación de la demanda.

CARGO SEGUNDO

Adujo que existió una violación indirecta de la ley sustancial «por desconocimiento de norma probatoria».

Luego de transcribir los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, sostuvo que el matrimonio católico no existió mientras duró la unión marital, porque nunca fue registrado durante ese tiempo. La inscripción se realizó luego de que replicó a las excepciones del demandado, y se desconoce quién la hizo.

Las partes adquirieron un inmueble mientras convivieron.

CARGO TERCERO

En esta acusación[1] la demandante alegó la «violación directa de la ley sustancial por error de hecho», porque el sentenciador no reconoció que existió una sociedad patrimonial que produjo efectos jurídicos antes de la inscripción del matrimonio católico.

El registro civil prueba que «solamente había cumplido con… el acto definido en el rito matrimonial católico», pero para que fuera reconocido se necesitaba su inscripción en el acta correspondiente, la que se produjo hasta el 6 de mayo de 2014. Por tal motivo «se configura un error de derecho en la apreciación de las normas y pruebas tales como la fecha de inscripción del matrimonio, o sea registro civil, testimonios…» en los que se sustentó la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Sobre el particular, la Corte ha precisado:

…en el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se...

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