AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2009-00755-01 del 13-05-2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 13 Mayo 2015 |
Número de sentencia | AC2483-2015 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de expediente | 76001-31-10-003-2009-00755-01 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
(Aprobada en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición que Leoneya Sánchez Román, impugnante en casación, elevó contra el auto del 20 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que la recurrente adelantó contra Heriberto Millán Villafañe, proceso dentro del cual intervino como litisconsorte del demandado, en su anunciada calidad de cónyuge de este, la señora Ángela Elena Arango Arriaga.
I. ANTECEDENTES
En el auto recurrido la Corte consideró que el único cargo dirigido contra la sentencia impugnada no combatía algunos argumentos que el Tribunal tuvo en consideración para fallar como lo hizo, en particular, su análisis del grupo de testimonios (A.A., E.S., G.S., M.I.V.D., M.B.A.) del cual concluyó sobre las dos facetas de la vida de H.M., la familiar y la “rumbera”, y que le condujo a entender desdibujada la requerida singularidad de la pretensa unión marital de hecho. Asimismo, en dicha providencia se hizo mención a que no se refutó la afirmación del juez colegiado en cuanto a la orfandad probatoria que halló sobre que a partir de la separación de hecho de H.M. con su esposa Ángela Arango, la relación que llevaba con la demandante hubiese cambiado para ostentar los caracteres de estabilidad y singularidad.
Por lo demás, haciendo énfasis en que esa sola falencia conducía a la inadmisión formal del cargo, de todos modos se aplicó a estudiar y resaltar dos errores técnicos en los ataques que contiene la demanda.
II. EL RECURSO
A. Oportunamente impetra la casacionista reposición contra la providencia mencionada, alegando al efecto que a pesar de las limitaciones de este recurso extraordinario, ellas no deben convertirlo en un “protuberante obstáculo para el acceso a la administración de justicia” (f. 51, c. Corte), ni menos servir para que...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2011-00475-01 del 03-11-2015
...se debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en cuenta las directrices del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y en AC2483-2015 recordó el hecho de que la Sala haya revelado enseguida la falta de ataque de pilares en que descansa la sentencia, en últimas, tiene asidero ......