AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002009-01924-00 del 27-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873968869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002009-01924-00 del 27-05-2010

Número de expediente1100102030002009-01924-00
Número de sentencia1100102030002009-01924-00
Fecha27 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

R.: Exp. No. 1100102030002009-01924-00

La Corte decide el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Quinto de Bogotá y Único de Soacha, referido a la facultad legal para seguir conociendo de la sucesión intestada de R.B.C..

ANTECEDENTES

1.- Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de M., T.C. y J.R.B.S., herederos del de cujus, promovió incidente encaminado a dirimir la colisión surgida de la tramitación de dos procesos por la misma causa mortuoria, uno en el Quinto de Familia de Bogotá, y otro en el Único de Familia de Soacha, afirmando que el último domicilio y asiento principal de los negocios del difunto fue el municipio de Mesitas del Colegio (folios 1 a 7).

2.- En sustento de la citada petición, se adjuntaron las certificaciones sobre la existencia de los respectivos “procesos” en los aludidos Despachos, así como del estado en el que se encuentran, destacándose que en ninguno de ellos se ha proferido sentencia que apruebe la partición o la adjudicación de los bienes (folios 8 a 12).

3.- El sucesorio adelantado en el Juzgado de Familia de Soacha fue abierto el 28 de noviembre de 2008 a instancias de J.R., M. y T.C.B.S., los que en la demanda indicaron que la competencia se radicaba en esa sede, tomando en consideración la cuantía “superior a 90 salarios mínimos” y “el último domicilio del causante”, siendo “la dirección carrera 9 No. 3-36 barrio San Antonio del municipio de Mesitas del Colegio, lugar que también lo fue el eje central de sus actividades económicas” (folios 18 a 25 del correspondiente cuaderno principal).

4.- Por su parte, el asunto presentado ante la Juez Quinta de Familia de la capital de la República tuvo apertura el 21 de enero de 2009, previa solicitud de M.M.O. y L.C., S., A., V.A. y K.B.O., quienes lo llevaron allí “por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación de los bienes relictos y por ser el último domicilio del causante la ciudad de Bogotá”, lugar “donde falleció” (folios 44 a 53 del respectivo cuaderno principal).

5.- Como se ha cumplido el trámite de rigor, y precluyó el término probatorio, la Corte procede a definir el asunto planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra Juzgados de diferentes distritos jurisdiccionales, razón por la cual es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según las previsiones del inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.

2.- Según el artículo 624 de la referida codificación, el conflicto especial de competencia allí señalado surge cuando varios jueces adelantan simultáneamente sendas causas mortuorias del mismo difunto, evento en la que cualquiera de los interesados puede solicitar al facultado para desatarlo que lo haga, siempre que en ninguno hubiere sentencia ejecutoriada, aprobatoria de la partición o de adjudicación de los bienes relictos.

3.- Acá, se estructuran los citados supuestos normativos, pues, se encuentran en trámite, sin que en ellas se hubiese dictado fallo, dos causas mortuorias por el deceso de R.B.C., uno en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, y el otro en el Único de Familia de Soacha; en ese orden de ideas, compete determinar en qué escenario judicial debe continuar la “sucesión”, bajo la premisa de que “respecto de un causante no puede haber más de una mortuoria” (auto de 1° de noviembre de 1996, exp. 6145).

4.- El numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., fija el llamado forum hereditatem, por cuya virtud del proceso de sucesión conoce “... el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

Según dicha regla, el criterio adoptado para establecer el funcionario de conocimiento es el “domicilio”, el cual, acorde con el 76 del Código Civil, lo configura “... la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”; esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia...

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