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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81610 del 21-11-2018

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaAL5430-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL5430-2018

Radicación n°81610

Acta 44

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por W.R.C., contra la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

ANTECEDENTES

W.R.C., demandó a la Nación- Ministerio de Minas y Energías, a la E.d.C.S., y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordene a Electricaribe S.A: i) reajustar el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo como base el salario promedio devengado, ii) pagar los intereses moratorios con ocasión al reajuste efectuado, todo debidamente indexado y, iii) emitir un bono pensional en favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el tiempo de servicio trabajado en favor de Electromagdalena (11 de julio de 1983 al 15 de agosto de 1998).

Como consecuencia de los anteriores pedimentos, solicitó se condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar y actualizar el valor de todas las semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral, y a reliquidar el valor de la primera mesada de la pensión de vejez, debidamente indexada.

El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRICARIBE S.A ESP al pago del porcentaje correspondiente a los riesgos de IVM sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 a1998, ante el ISS hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, excepto la de reliquidación de pensión ante el ISS hoy COLPENSIONES.

TERCERO: El juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación de la pensión por parte de I SS, por las razones expuestas.

CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio….

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante pronunciamiento del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia proferida por el juzgado, y se abstuvo de imponer costas.

Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 7-13 del cuaderno de la Corte, como alcance de la impugnación se solicita que se «(…) CASE TOTALMENTE » la sentencia proferida por el tribunal; y se plantea un cargo, por la vía indirecta, por error de hecho generado por la falta de apreciación de dicho juzgador de «las pruebas documentales arrimadas al proceso, como la certificación de semanas de cotización tradicionales que entre Colpensiones a solicitud del usuario ya que las normales por llamarlas así que son expedidas en el nuevo formato solamente reflejan el comportamiento mensual desde 1995».

E., que el juez plural solo apreció el documento generado por Colpensiones, en el cual no aparece el reporte de semanas canceladas con anterioridad a 1995, aspecto que refiere se refleja en « la certificación de semanas de cotización tradicionales», de la cual se evidencia que la entidad convocada al proceso, solo aportaba sobre el salario básico y no conforme a la convenido en la convención colectiva de trabajo de 1981, es decir teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el año.

Efectúa una serie de operaciones aritméticas, con las que pretende demostrar que entre los años de 1987 y 1992, se dejó de cotizar sobre lo realmente devengado para finalizar expresando:

De conformidad a lo anterior, encontramos que a pesar de las diferencias que encontró el Juzgador de instancia entre los años 1993 a 1998, da lugar al reconcomiendo entre los años 1987 a 1992 de acuerdo a la prueba aportada y no apreciada por el juzgador de primera instancia y mucho menos por el de segunda

Pruebas estas que no fueron apreciadas con detenimiento y no fueron tenidas en cuenta a pesar de contener toda la información requerida para que sea condenada la demandada a lo peticionado.

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado

Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió.

En efecto, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación:

1. el alcance de la impugnación fue formulado de una manera incorrecta, en la medida en que no se indicó una vez revocada la sentencia proferida por el juzgado, qué debía hacer la Corte. Sin embargo, tal omisión no le impide a la Sala, determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, ya que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque el del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. La acusación propuesta y el desarrollo del ataque, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo...

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