AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00651-01 del 24-08-2017
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Agosto 2017 |
Número de expediente | 11001-31-03-037-2015-00651-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC5372-2017 |
AC5372-2017
Radicación: 11001-31-03-037-2015-00651-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el recurso de reposición elevado contra el auto de 2 de agosto del año en curso, mediante el cual se rechazó de plano, por improcedente, un recurso similar.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante providencia de 11 de julio de 2017, la Corte inadmitió la demanda de A.G.B., contentiva del recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra S.M.E.F., por no avenirse a los requisitos formales.
1.2. Impugnada en reposición la anterior decisión, el recurso se rechazó de plano, pues contrario a lo sostenido por la parte, aplicadas al caso las prescripciones del Código General del Proceso, al tenor del artículo 346, in fine, ibídem, “[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso”.
1.3. Esta última determinación igualmente se solicitó revocar vía reposición, en esencia, al no contestarse el argumento de su procedencia, basado en que esta misma Sala, en diversas oportunidades, inclusive mes y medio antes, había decidido de fondo dicho recurso, respecto del proveído que inadmite la demanda de casación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Se precisa, ante todo, en el auto cuestionado se contestó en forma expresa que “contrario a la alegada procedencia” del recurso de reposición, al decir del recurrente, al existir jurisprudencia otorgándola, el artículo 346, in fine, del Código General del Proceso, lo proscribía.
E., no es cierto, como se sostiene, que el particular no haya merecido pronunciamiento. Por el contrario, en aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política y 7º del Código General del Proceso, simplemente, inclusive en la hipótesis de decisiones de esta Corporación en el sentido reclamado, se antepuso el “imperio de la ley”.
2.2. En lo demás, lo decidido no solo se encuentra en coherencia con el ordenamiento positivo imperante, sino también aplicado a unos mismos supuestos, en asuntos gobernados, como en el caso, bajo la égida del Código General del Proceso.
Así puede verse, por ejemplo, en los autos de 14 de septiembre de 2016, expediente 00652 (AC-6114-2016), y de 22 de mayo de 2017, expediente 001353 (sin numerar).
Según...
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