AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 022 2013 00054 01 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873974234

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 022 2013 00054 01 del 09-06-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2016
Número de expediente11001 31 10 022 2013 00054 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3561-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC3561-2016 Radicación n° 11001 31 10 022 2013 00054 01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

B.D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por la demandante Y.T., a través de la cual sustentó el recurso extraordinario formulado frente a la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió contra P.B. SIERRA.

  1. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Veintidós de Familia, una vez se cumplió el requisito del reparto, se radicó la demanda con que se inició proceso ordinario tendiente a la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y subsecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Tal vínculo, según el libelo, existió desde junio de 2008, hasta la presentación de la demanda.

2. Como soporte de las súplicas referidas se dijo que las partes, en el período indicado, establecieron una relación de pareja permanente y singular.

3. El demandado para la época era soltero y ella, aunque tuvo un vínculo matrimonial religioso con anterioridad (23 de septiembre de 1989), el mismo fue declarado nulo por la autoridad eclesiástica.

4. El domicilio de pareja lo fijaron en la ciudad de Bogotá; la residencia en la calle 163 No. 22-58 de la misma localidad.

5. Los compañeros, en declaración extraproceso, confirmaron la unión marital que sostenían y, además, como elemento demostrativo de esa relación, se acreditó que el señor B. tenía afiliada a la seguridad social a la demandante.

6. El trámite propio de la primera instancia se adelantó a plenitud y el a-quo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), emitió sentencia en donde acogió las pretensiones formuladas..

Impugnado en apelación dicho fallo, el dos (2) de marzo del año siguiente, el Tribunal confirmó lo relativo a la unión marital; empero, revoco lo concerniente con la sociedad patrimonial, disponiendo negar su existencia.

7. La parte afectada, ante la adversidad de la controversia, procedió a formular el recurso extraordinario de casación que, en su momento, el juzgador de segunda instancia concedió y la Corte admitió.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La recurrente, en dos cargos, trazados por la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., vía directa, formalizó la impugnación presentada.

En el primero, sostuvo que el fallador se había equivocado al negar la existencia de la sociedad patrimonial, pues para llegar a esa conclusión, dedujo que el matrimonio que en el pasado ligó a la demandante con una tercera persona no había cesado en sus efectos, erigiéndose en un impedimento legal para el nacimiento de la sociedad.

Respecto del segundo, afirmó que el ad-quem había violado, de manera directa, la ley que gobernaba los procesos de esta naturaleza, en cuanto que decidió la apelación desconociendo los términos o límites del recurso. Sostuvo que en el «escrito de apelación no se discute ni fue motivo de contrariedad la inscripción o no de la nulidad matrimonial decretada». Y, al involucrarse el juez de segunda instancia en los aspectos no incluidos en la alzada, agregó, violó el debido proceso y eso fue lo que aconteció en autos.

III. CONSIDERACIONES

1. Según las previsiones de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, disposiciones aplicables al caso bajo examen, el recurso extraordinario de casación se muestra formalista y dispositivo.

En ese orden, quien haga uso de dicho instrumento procesal, tanto al momento de su presentación como cuando formula el escrito de sustentación, debe asumir, de manera inevitable, el cumplimiento de un mínimo de requisitos de diversa índole. Y si el impugnante no se aviene a tales exigencias condena la censura a su deserción.

2. A. al asunto bajo estudio, huelga memorar que al momento en que el impugnante desarrolla el ataque formulado, le resulta imperioso involucrar y confrontar la totalidad de los argumentos basilares que el juzgador explicitó como fundamento de la decisión adoptada, es decir, el cargo propuesto tiene que ser completo.

En reciente oportunidad la Corte expuso alrededor de dicho tema:

(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la...

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