AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80254 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974772

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80254 del 26-07-2018

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3195-2018
Número de expediente80254
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Fecha26 Julio 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

AL3195-2018

Radicación n° 80254

Acta extraordinaria n.° 76

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP., contra la sentencia del 04 de mayo de 2007, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor C.J.G.U. contra el CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores J.M.B.R., R.E.B., L.G.M.B. y por los conjueces F.V.B. y J.R.H.V..

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la sentencia del 28 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual, condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a indexar y reajustar el valor de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, art. 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, esto es, tomando la asignación mensual más elevada que hubiere devengado, más todo lo que percibió adicionalmente en el último año de servicio, «sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada».

Como sustento fáctico dice que mediante Resolución Nº. 32514 del 26 de noviembre de 2002, se reconoció al señor C.J.G.U. pensión de vejez, en cuantía inicial de $3.315.500 pesos, pagadera a partir del 01 de mayo de 2002, condicionado a demostrar el retiro definitivo, lo que ocurrió el 21 de noviembre del 2002; el último cargo que desempeñó fue de Juez Primero de Familia de Armenia, Q..

El 10 de agosto de 2004, con Resolución Nº. 15967, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó la reliquidación a favor del accionante, en consideración a que los factores a tener en cuenta eran los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

El 11 de octubre de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en fallo de tutela, ordenó: reliquidar la pensión «conforme lo prescribe el artículo 6 del Decreto 546 de 1971», como mecanismo transitorio y previniendo un perjuicio irremediable concedió el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción de la especialidad. En resolución No. 28198 del 10 de diciembre de 2004, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela.

La citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, a la suma mensual de $6.565.320 pesos, y al pago de $25.178.799 pesos «por concepto de la liquidación de la diferencia entre las mesadas canceladas y las que realmente debió cancelarle», y adicionalmente a la indexación de la condena; por lo que en Resolución No. 1401 del 09 de junio de 2008, se dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 7 de febrero de 2005, ordenó: «reconocer y pagar al demandante por concepto de bonificación por compensación, el valor correspondiente al 60% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del país, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante con todas las consecuencias jurídicas que conlleva, acorde a lo establecido a los decretos 610 y 1239 de 1998. Para la liquidación se descontarán los valores que a la fecha haya recibido el actor por este mismo concepto». En segunda instancia el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, la cual quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2011.

El 30 de mayo de 2013 con resolución No. RDP 024964 la Unidad de Gestión Pensional y P.U., negó la reliquidación de la pensión de vejez, en tanto «el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido y dio aplicación al principio de favorabilidad»

Mediante Resolución No. RDP 030797 de 9 de julio de 2013, resolvió un recurso de reposición en contra de la petición anterior, y en consecuencia «reliquidó la pensión de vejez a favor del señor C.J.G.U., con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $9.358.145 pesos, efectiva a partir del 01 de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 09 de abril de 2010 por prescripción trienal».

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el accionante solicita revocar la sentencia del 04 de mayo de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia, expedida al interior del proceso N.° 6300131050012005-0064701, para que, en su lugar, se declare que a C.J.G.U. «no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide superando el tope pensional de 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes establecido en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994 que desarrollo el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de consolidación del derecho pensional y retiro del servicio», tal como se ha establecido jurisprudencialmente y al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80254 del 25-11-2020
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 25 Noviembre 2020
    ...y, con ello, afectaron el erario sin justificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN A través de auto del 26 de julio de 2018 - CSJ AL3195-2018 -, la Sala admitió la acción de revisión y dispuso la notificación del señor C.J.G.U., en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR