SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80254 del 25-11-2020
Sentido del fallo | ACCEDE A LO SOLICITADO / INVALIDA SENTENCIA / MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Número de sentencia | SL5043-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE REVISIÓN |
Número de expediente | 80254 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5043-2020
Radicación n.° 80254
Acta 44
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, contra las sentencias emitidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor C.J.G.U. en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.
- ANTECEDENTES
Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se revoquen las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en tanto dispusieron el pago de una pensión de jubilación a favor del señor C.J.G.U., en una cuantía que excede la debida de acuerdo con la ley, en la medida en que no respetaron el tope de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, que desarrolló el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y que era la norma vigente para la fecha de la causación del derecho.
Como consecuencia, dicha institución solicita que se disponga el ajuste de la pensión de jubilación al tope de 20 salarios mínimos y se condene al señor C.J.G.U. a reintegrar los dineros indebidamente recibidos como fruto del cumplimiento de las citadas providencias judiciales.
Para fundamentar sus súplicas, en esencia, el apoderado de la UGPP manifestó lo siguiente: que la extinta Cajanal le reconoció al señor C.J.G.U. una pensión de vejez, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2002 y en cuantía inicial de $3.515.500.oo; que, posteriormente, en cumplimiento de una decisión de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dicha institución reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero ajustándola al tope de 20 salarios mínimos, por lo que su cuantía quedó fijada en $6.180.000.oo, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002; que a través de las decisiones judiciales cuya revisión se solicita, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia ordenó un nuevo ajuste de la pensión «[…] sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada […]», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; y que dichas providencias se encuentran actualmente ejecutoriadas.
Por otra parte, advirtió que, por medio de otras decisiones emanadas del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, al pensionado le fue reconocido el derecho a obtener una bonificación por compensación, con todas sus consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, lo que obligó a que Cajanal, a través de la Resolución 030797 del 9 de julio de 2013, dispusiera un nuevo ajuste de la pensión de jubilación y elevara la cuantía a la suma de $9.358.145.oo, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002 y con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2010.
Arguyó que el señor C.J.G.U. es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por dicha vía, tenía derecho a que se le respetaran las condiciones de edad, tiempo y monto previstas en el Decreto 546 de 1971, pero la forma de liquidación de la pensión se debía sujetar a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación, los factores salariales aplicables y el tope máximo previsto en el Decreto 314 de 1994, que fue desconocido en las decisiones judiciales cuya revisión se pide y al que se contrae la presente acción.
Explica que los topes máximos aplicables a las pensiones provienen de disposiciones como la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, que estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, y que es el llamado a restringir el monto de la pensión acá discutida. Añade, en este punto, que ninguna de las referidas disposiciones estableció excepciones en su aplicación, que tampoco consagra el Decreto 546 de 1971, concretamente en el régimen pensional de la rama judicial.
Destaca también que los servidores de la rama judicial fueron incorporados al sistema general de pensiones, dentro del cual no puede haber pensiones superiores al tope de 20 o 25 salarios mínimos, según sea el caso, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y, en dicha medida, reitera que las decisiones judiciales materia de revisión ordenaron el reconocimiento de un derecho en una cuantía que excede lo debido legalmente y, con ello, afectaron el erario sin justificación.
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
A través de auto del 26 de julio de 2018 - CSJ AL3195-2018 -, la Sala admitió la acción de revisión y dispuso la notificación del señor C.J.G.U., en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Posteriormente, a través del auto CSJ AL1971-2020, la Corte advirtió que se había realizado la notificación a un abogado que no contaba con poder que lo autorizara para ello, por lo que insistió en la notificación del señor C.J.G.U., lo que se logró en los términos del Decreto 806 de 2020, según informe de la Secretaría de la Sala del 6 de octubre de 2020.
El señor C.J.G.U., quien ostenta la calidad de abogado, presentó escrito de oposición en el que expresó que le había prestado sus servicios a la rama judicial durante más de 18 años y era beneficiario del Decreto 546 de 1971, norma que le debía ser aplicada sin referencia a otras disposiciones extrañas, como las del Decreto 314 de 1994. Pidió también que se tuviera en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al respeto de los derechos adquiridos, así como el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que siempre ha obrado de buena fe.
Añadió, por último, que el tema abordado por la UGPP en esta acción ya había sido materia de una acción de tutela resuelta de manera negativa.
- CONSIDERACIONES
Como primera medida, la Corte considera oportuno reiterar las consideraciones sentadas en el auto CSJ AL3195-2018, en cuanto a que, en este preciso asunto, la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la acción de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013. Asimismo, que la acción fue presentada dentro del término consagrado legalmente, en la medida en que se dirige contra decisiones emitidas en el interior de un proceso ordinario laboral seguido en contra de la extinta Cajanal, en concordancia con lo dispuesto perentoriamente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016.
También es pertinente aclarar que no le asiste razón al opositor al sugerir que no es posible emitir una decisión de fondo frente a la acción de revisión, en la medida en que ya se surtió una acción de tutela que involucró a las mismas partes, pues si bien es cierto que la UGPP acudió a esa acción constitucional, no puede perderse de vista que los dos instrumentos procesales tienen naturaleza y propósitos diferentes, además de que, en todo caso, la acción de tutela terminó con una decisión que declaró su improcedencia, en virtud de la violación de los principios de inmediatez y subsidiariedad, este último centrado en la obligación de utilizar los recursos al alcance de la entidad, como el que aquí se analiza. (Cuaderno 1, f.º 327 a 333).
Así las cosas, están dadas todas las condiciones para emitir una decisión de fondo sobre la acción de revisión, a lo que procede la Corte en los siguientes términos.
Esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas...
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