SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92464 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92464 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente92464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3974-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3974-2022

Radicación n.° 92464

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 en el proceso que instauró R.E.C.M. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Enrique Chamela llamó a juicio a EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., con el fin de que le sea reconocida pensión plena legal de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003, en lugar de la pensión voluntaria que se le reconoció al producirse su retiro de la empresa.


En consecuencia, solicitó la actualización del salario base de liquidación de dicha prestación, desde la fecha de su desvinculación, 30 de noviembre de 2001 hasta el momento en que adquirió el derecho a ella, 9 de agosto de 2003, con base en el certificado expedido por el DANE.


Solicitó, además, la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el límite vigente para esa época y se liquiden las mesadas subsiguientes, con los ajustes legales. Y el pago del mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y su pensión legal de jubilación.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que prestó sus servicios a la sociedad ESSO Colombiana Limited hoy, EXXONMOBIL de Colombia S.A., desde el 2 de mayo de 1977 hasta el «29 de noviembre de 2001».


Que el contrato de trabajo que celebraron finalizó el «30 de noviembre de 2001» por mutuo acuerdo, lo cual fue plasmado en el contrato de transacción suscrito el 11 de octubre de 2001, así como la conciliación celebrada ante el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que el salario devengado en ese momento ascendía a $9.676.000.


Que a la terminación de la relación laboral la Compañía se comprometió a pagarle pensión de jubilación de carácter voluntario pues contaba apenas con 53 años de edad. La pensión que le fue liquidada equivalía a $5.720.000. Que completó los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST. Agregó que, para el 9 de agosto de 2003, contaba con un monto de 25 salarios mínimos mensuales el cual ascendía $8.300.000.


Que el 7 de abril de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y las diferencias causadas, petición que fue rechazada. Señaló que su pensión de jubilación está a cargo de la empresa demandada y a partir de ese momento la pensión es compartida por ambas entidades.


Afirmó además que la pensión legal está a cargo de EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., hasta que fuera reconocida la pensión de vejez por el Seguro Social. Que se comparte el pago de la pensión pues al iniciarse la obligación de afiliar tenía más de 10 años de servicios a dicha sociedad. Y el momento de la afiliación del sector petrolero al Instituto de Seguros Sociales surgió el 1º de octubre de 1993.


Manifestó que mediante Resolución No. 034262 de 28 de julio de 2009 se le reconoció pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2008 por parte del Seguro Social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de servicios con la compañía, la conciliación voluntaria efectuada y el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación, así como la cuantía de la pensión reconocida por la empresa. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2020 (fls. 183-184), decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Declaró probada la excepción de prescripción y condenó a EXXON MOBIL DE COLOMBIA a pagar a R.E.C. la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003 en cuantía de $7.891.780,18.


Condenó a la demandada al pago de $196.609.485,60 por concepto de diferencias pensionales, retroactivo hasta el mes de febrero del año 2020, conforme la liquidación que se adjuntó al expediente y que hace parte integral de la sentencia. Declaró prescritas las diferencias pensionales causadas antes del 6 de abril del año 2014.


El juez de primera instancia consideró que conforme el acta de conciliación, las partes le dieron un carácter voluntario a la prestación reconocida y se precisó que el demandante no reunía la edad establecida en el artículo 260 del CST al momento de la celebración de la conciliación, motivo por el cual dicha prestación no tiene la capacidad de modificar la naturaleza de la pensión que hoy se reclama y, por consiguiente, la demandada estaba obligada a reconocerle la pensión contemplada en el artículo 260 del CST. Se aclaró que eso se traduce en que tiene que reconocerse la diferencia entre lo reconocido voluntariamente y lo que resulte de liquidar el derecho conforme a las disposiciones legales. Es decir, la prerrogativa legal no se extinguió por el beneficio reconocido de manera anticipada. Como quiera que al momento del reconocimiento del derecho se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, se señala como tope máximo para el reconocimiento de la pensión, 25 salarios mínimos legales vigentes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si la pensión otorgada a R.E.C.M. a través de la conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2001 es voluntaria como lo asegura la parte actora, o anticipada de carácter legal, como lo sostiene la demandada.


Señaló el Tribunal que no se discute que el Señor Chalela laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, que nació el 9 de agosto de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad. Tampoco es objeto de debate que le fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria a través de acuerdo de 30 de noviembre de 2001 y desde ese momento se viene pagando la prestación, y que la norma aplicable en este caso, es el artículo 260 del CST.


Y, con fundamento en precedentes similares los cuales refirió así: radicados 4241 de 3 de mayo de 2001, 39401 de 17 de abril de 2012, CSJ SL4328-2018, CSJ SL5423-2019 entre otras, se ha reiterado por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que la pensión reconocida por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., tiene el carácter de voluntaria, pues aun cuando los requisitos convencionales para una pensión coinciden con los exigidos por la ley, la prestación convencional tendrá naturaleza extralegal, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente.


Así mismo, adujo el ad quem que debe tenerse presente a efectos de resolver el problema jurídico planteado que el artículo 14 del CST establece que los derechos y prerrogativas concedidas tienen el carácter de irrenunciables, luego como quiera que el artículo 15 del CST regula que será válida la transacción salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, la conciliación celebrada no hace tránsito a cosa juzgada.


En el análisis del caso concreto encontró el Tribunal que el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 260 del CST el 9 de agosto de 2003, pues contaba con la edad y el tiempo de servicios exigidos en la ley. Se advirtió que el hecho de que la empresa reconociera una pensión por mera liberalidad, no la exime del pago de la pensión legal, pues el pago antes del cumplimiento de requisitos hace parte de un acuerdo de voluntades. Es así como la conclusión del a quo fue acertada, al igual que, como quiera que estuvo vigente la Ley 797 de 2003, dicha pensión debía ajustarse al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El ad quem decidió que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, puesto que la demandada no ha reconocido el derecho pensional contemplado en el artículo 260 del CST.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación replicado oportunamente.

v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 del C.S.T; 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el 3 del Decreto 510 de 2003, en relación con el artículo 21 del C.S.T., que condujo a la infracción directa de los artículos 14, 15, 16 y 55 del C.S.T.; 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de Constitución Política.


La recurrente comenzó por advertir que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 29 de noviembre de 2001, se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establecía como...

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