SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67401 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67401 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente67401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5423-2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5423-2019

Radicación n.° 67401

Acta 043


Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 27 de noviembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por IVÁN GERMÁN FERNÁNDEZ BOSSIO.

  1. ANTECEDENTES


Iván Germán Fernández Bossio demandó a Exxonmobil de Colombia SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación del artículo 260 del CST, a partir del 28 de mayo de 2005, con la actualización del salario base de liquidación desde el 31 de marzo de 2011, hasta el momento en que adquirió el derecho, con base en el IPC certificado por el Dane; el pago de la diferencia resultante entre la pensión voluntaria reconocida por la empleadora y la legal de jubilación; y, las costas procesales.


Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios a la sociedad Esso Colombia Limited desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 31 de marzo de 2001, a través de un contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo; que para esa época devengaba un salario básico de $11.773.000; que al terminar la relación laboral, la empresa se comprometió a reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación, pues aunque llevaba 23 años y 10 meses de servicio, solo contaba con 50 años de edad; que la pensión ofrecida le fue liquidada y pagada en la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales de la época.


Señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al entrar en vigencia la citada ley, por lo que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 260 del CST; que el 28 de mayo de 2005 cumplió los 55 años de edad, y con ello y el tiempo de servicio, completó los requisitos para acceder a dicha prestación; que para el 28 de mayo de 2005, la pensión tenía un límite permitido de 25 SMLMV; que el 12 de junio de 2012 elevó solicitud pensional ante la demandada, a partir del 28 de mayo de 2005, teniendo en cuenta el límite vigente en esa fecha, al igual que la diferencia entre el valor de dicha prestación y el de las sumas que ha venido recibiendo por la pensión voluntaria otorgada, la cual se le negó bajo el argumento de que «el reconocimiento de la pensión que le efectuó la compañía a la fecha de terminación de la relación laboral - 31 de marzo de 2001 no es otra diferente a la pensión legal de jubilación normada en el art 260 del CST».


Agregó que la pensión legal de jubilación está a cargo de la demandada hasta el reconocimiento de la de vejez por el ISS, siendo a partir de ese momento compartida entre ambas entidades, ello porque al iniciarse la obligación de afiliarlo al ISS tenía más de 10 años servicios a la empresa; que la afiliación de los trabajadores del sector petrolero al ISS solo vino a ser forzosa a partir del 1º de octubre de 1993; y, que por escritura pública n.° 2169 del 16 de agosto de 2001 de la Notaría 30 de Bogotá, la casa matriz de la sociedad Esso Colombiana Limited se fusionó con la sociedad Exxonmobil de Colombia, siendo absorbida por ésta.

Exxonmobil de Colombia SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por el demandante, los extremos temporales en que se desarrolló, el salario devengado para la época, su condición de beneficiario del régimen de transición, el monto máximo de las pensiones al momento del cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma.


Señaló que el reconocimiento de la jubilación no fue un acto unilateral de la empresa, sino un acuerdo estipulado entre las partes definido mediante acta de terminación del contrato del 12 de febrero de 2001; que incluso dicha pensión fue solicitada por el demandante, habida cuenta que para la fecha de retiro tenía más de 23 años de servicio a la compañía; que la pensión fue liquidada en proporción al tiempo de servicios con el 75% del promedio del salario del último año de servicios, con un tope máximo de 20 SMLMV, como lo consagró la Ley 100 de 1993.


En su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, la cual se resolvió en forma desfavorable; y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, buena fe y cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, condenó a la demandada a reconocer al demandante «[…] la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 CST, a partir del 28 de mayo de 2005 y en cuantía inicial de $9´537.500.oo, en lugar de la pensión de jubilación voluntaria; y a reajustarse anualmente como lo ordena la ley» (negrillas propias del texto); declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 16 de junio de 2009; y la condenó a pagar la pensión a partir de esa fecha, autorizándola para descontar los valores ya cancelados a partir de esa data por concepto de pensión voluntaria de jubilación; y las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a través de sentencia del 27 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.


Partió de que el problema jurídico se orienta a determinar, la naturaleza de la pensión otorgada por la demandada al señor F.B. a través de la conciliación celebrada que milita a folios 119 a 121, pues mientras que para la primera es voluntaria, para la segunda es anticipada de carácter legal.


Señaló que del texto de la conciliación celebrado, surge, que la demandada le reconoció voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios, en forma inmediata, la cual cesaría una vez el demandante cumpliera con los 60 años de edad, momento a partir del cual sería compartida con el ISS.


Dijo que no había duda del carácter voluntario de la pensión reconocida al actor, si se tiene en cuenta que a aquel por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable como preceptiva anterior el art. 260 del CST, que exige para su reconocimiento, 55 años de edad en el caso de los hombres; y que como para la fecha en que se le reconoció la prestación aquel tenía una edad inferior a aquella, ello conlleva a afirmar su naturaleza extralegal.


Indicó que pese a que la conciliación no registra el monto ni la forma de obtenerlo, según el comprobante que milita a folio 122, aquella se fijó en la suma de $5.720.000, sin la posibilidad de que dicha pensión sea compartida posteriormente con el ISS, cuando el señor F.B. arribe a los 60 años de edad, modifique en lo sustancial el carácter voluntario de la prestación otorgada, o su naturaleza; y que de esa manera se le otorgó la prestación y se impuso el límite de los 20 SMLMV, imperante para la época de su concesión - 31 de marzo de 2001.


Añadió que cuando el demandante cumplió los 55 años de edad - 28 de mayo de 2005, arribó a la edad exigida en el art. 260 del CST, reuniendo, junto con los 20 años de servicio, las condiciones para la pensión de jubilación legal, con el tope de los 25 SMLMV previsto en el art. 5 de la Ley 797 de 2003.


Concluyó que no encuentra argumento razonable para aseverar que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación legal, de cara al reconocimiento pensional efectuado a través de conciliación; aspecto que ya fue definido por la sala al confirmar la providencia de primera instancia que había negado la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se pasarán a resolver en forma conjunta porque se presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen la misma finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» el inciso 9° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; así como por interpretación errónea de los arts. 14, 15 y 16 inciso 2° del CST, 66 de la Ley 446 de 1998, y por aplicación indebida del artículo 5...

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