SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00795-01 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940783071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00795-01 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7212-2023
Fecha26 Julio 2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00795-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7212-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00795-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación1 interpuesta por Rafael Enrique Chalela Mantilla frente a la sentencia del pasado 4 de mayo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la Homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 28° Laboral, ambos de Bogotá, así como Exxon Mobil de Colombia S.A. - hoy Primax Colombia S.A.


ANTECEDENTES


  1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.


Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido, en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2018-00209».


  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:


    1. Ante el Juzgado 28° Laboral de Bogotá se surtió, bajo la numeración descrita a espacio, demanda del titular del pedimento de resguardo de marras contra Exxon Mobil de Colombia S.A. - hoy Primax Colombia S.A., dirigida a que se le reconociera una «pensión plena legal de jubilación de conformidad con (…) el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003, en lugar de la pensión voluntaria» conferida «al producirse su retiro de la empresa» y, en consecuencia, a la «actualización del salario base de liquidación» y «reliquidación de (…) mesada» respectivas.


    1. De la contienda provino fallo favorable en audiencia de 6 de marzo de 2020, pero con prosperidad de «excepción de prescripción».


    1. Esa resolución fue ratificada por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación de la enjuiciada, a través de sentencia de 30 de octubre ídem.


    1. Veredicto este que lo casó parcialmente la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3974, 27 sep. 2022, rad. 92464, por recurso del mismo extremo procesal (la demandada) para, por ende, disponer la rendición de informes previo a desatar en reemplazo.


    1. El tutelante criticó, en estricto compendio, que el juez extraordinario incurriera en «DEFECTO SUSTANTIVO» al dar por sentado que tenía que aplicársele el «tope» prestacional de 20 s.m.l.m.v. de que trataba el artículo 2° del decreto 314 de 1994, en vez de los 25 salarios a que alude el canon 5° de la ley 797 de 2003, con más soporte si ello era tema ajeno a la réplica casacional; situación que, además, se traduciría en un desmedro del «PRECEDENTE» en pleitos «iguales» y de los «principio[s] mínimos» del art. 53 de la Constitución Nacional.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS


La Sala de Casación Laboral de la Corte y Exxon Mobil de Colombia S.A. - hoy Primax Colombia S.A. dijeron, por separado, que el dictamen disentido no desprende vulneración alguna. La primera facilitó ingreso al paginario en análisis.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, en últimas, que la providencia denunciada no se percibe descabellada ni irrazonable.


LA IMPUGNACIÓN


La intentó el convocante ayudado de su mandataria, con persistencia en los reproches y en discrepancia de lo zanjado por el a-quo constitucional.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Compete indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL3974, 27 sep. 2022, rad. 92464, al ser el que a la postre acabó por definir, en senda extraordinaria de casación, cualquier tipo de debate acerca de la reclamación del ahora quejoso, al interior del litigio laboral n.° «2018-00209».


Nótese que, en lo medular, allí se acotó:


(…)Se advierte que el cargo no adolece de defectos de técnica puesto que el recurso es claro en señalar los yerros de la sentencia, relativos a la declaratoria de cosa juzgada y [a]l tope pensional aplicado.


(…)


La censura radica su inconformidad frente a dos temas concretos: 1) Afirma que se equivocó el ad quem al interpretar lo dispuesto en los artículos 260 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993 y 66 de la Ley 446 de 1998, pues la conciliación celebrada debió hacer tránsito a cosa juzgada...


2) La norma aplicable a efectos de establecer el tope de la pensión lo era el artículo 2[°] del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3[°] del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma vigente a la finalización del contrato de trabajo, que establecía como tope máximo de las pensiones del régimen de prima media de prestación definida, veinte salarios mínimos legales mensuales, límite al cual se encontraba sometida la pensión voluntaria reconocida a actor, tal y como se expresó en el acta de conciliación.


Vistas así las cosas,...

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