SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73567 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878716679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73567 del 14-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2021
Número de sentenciaSL4166-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4166-2021

Radicación n.° 73567

Acta 26


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El actor pretendió: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1.° de julio de 2004; (ii) la indexación del salario base de liquidación de la prestación desde la fecha de su desvinculación -16 de enero de 2000- hasta la data de su causación -1.º de julio de 2004- con base en el IPC certificado por el DANE; (iii) que se «liquide la primera mesada pensional … teniendo en cuenta el límite de veinticinco salarios mínimos legales mensuales que regía en la época de causación de la pensión (1º de julio de 2004), y a reliquidar las mesadas causadas con posterioridad, efectuándoles, además, los ajustes anuales legalmente autorizados»; (iv) el pago de las diferencias resultantes entre la pensión voluntaria que reconoció la empresa y la legal que se reclama, debidamente liquidada y con la respectiva actualización, y (v) las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 1.º de julio de 1949 y prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 1.º de marzo de 1970 y el 16 de enero de 2000, y que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por mutuo acuerdo, el cual se formalizó ante el Inspector de trabajo.


Refirió que el último salario que devengó ascendió a $7.925.000; que al finalizar la relación laboral, la accionada se comprometió a pagarle pensión de jubilación voluntaria, pues aunque tenía más de 29 años de servicios, apenas tenía 50 años de edad, y que dicha prestación se liquidó y pagó en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales de la época. Agregó que el 1.º de julio de 2004 cumplió 55 años de edad y que para esta última fecha, en la cual se causó la pensión legal, el tope máximo de esa prestación era de 25 salarios mínimos legales mensuales, que equivalían a $10.200.000.


Expuso que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación legal y que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión legal de jubilación es de cargo exclusivo de la accionada porque le prestó servicios por más de 20 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que la afiliación forzosa de los trabajadores del sector petrolero al ISS inició desde el 1.º de octubre de «1994».


Indicó que el 8 de febrero de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, junto con la diferencia entre el valor de dicha prestación y el de las sumas que había recibido por concepto de la prestación voluntaria, pero que la empresa negó tal requerimiento bajo el argumento que la pensión que reconoció era la legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Por último, mencionó que el 16 de agosto de 2001 la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED se fusionó por absorción con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de modo que operó una sustitución de empleadores en virtud de la cual la demandada es la encargada de reconocer la prestación legal que reclama (f.° 3 a 11 y 93 a 100).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario que devengó el actor y la sustitución de empleadores. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos.


Adujo que reconoció al accionante la pensión plena de jubilación en forma anticipada, conforme al acuerdo expreso que suscribieron el 18 de enero de 2000 y que se formalizó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Agrega que no es viable la pretensión de conceder nuevamente la pensión a los 55 años de edad porque el riesgo de vejez quedó cubierto con la prestación conciliada en el año 2000, pues sería un doble reconocimiento; y que por esa misma razón no es pertinente la indexación de la primera mesada, en cuanto la pensión voluntaria se otorgó al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo.


Expuso que el demandante tampoco tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales por no estar previsto en la ley y porque el otorgamiento de la prestación se definió en el acto de conciliación de 18 de enero de 2000, que hizo tránsito a cosa juzgada y en el que se liquidó la pensión con el 75% del promedio del salario del último año de servicios con un límite de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, buena fe y cosa juzgada. (f.° 117 y 133).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 24 de junio de 2014 decidió (f.º 164 y CD 2):


PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada la empresa Exxon móvil de Colombia S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del señor J.E.P.R. a partir del día 1.º de julio de 2004 por el valor de $7.982.763 junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas con los respectivos ajustes de ley.


SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva recayendo la figura jurídica en comento respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante el señor Jaime Ernesto Páez Ramos que se causaron del 1.º de julio de 2004 fecha de causación del derecho y hasta el 19 de marzo de 2010 de acuerdo con las motivaciones que antecedieron esta sentencia y negándose igualmente las excepciones propuestas.


TERCERO: CONDENAR al pago de las diferencias debidamente indexadas entre lo pagado por concepto de pensión voluntaria y lo reconocido en esta sentencia atendiendo la suma correspondiente al valor de la primera mesada pensional la cual fue de $7.982.763 a partir del 19 de marzo de 2010 junto con sus reajustes de ley.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. S. agencias en derecho la suma de $3.500.000.



Para arribar a dicha decisión, el a quo estableció que la pensión que se reconoció al actor en el acta de conciliación fue voluntaria porque al momento de su suscripción si bien el beneficiario había prestado servicios a la empresa por más de 29 años, sólo tenía 50 de edad y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo exigía mínimo 55 años de edad.


Asimismo, estimó que en el acto de reconocimiento las partes no acordaron condiciones como la liquidación ni el monto de la pensión voluntaria, pero al referirse la compañía a que «reconocía anticipadamente la pensión de jubilación», entonces, era «dable colegir que las condiciones de la pensión reconocida no fueron otras que las establecidas en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo».


Agregó que la pensión que se reclama en el proceso es la legal y que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de modo que la norma aplicable era el artículo 260 del Estatuto Laboral, cuyos requisitos aquel acreditó el 1.º de julio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad. Así, concluyó que era procedente la condena a la demandada «al reconocimiento y pago de la diferencia de tal prestación».


En consecuencia, procedió a realizar los cálculos con el promedio que devengó el beneficiario en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma de $5.673.320, sin que pudiera superar el límite que fijó el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Asimismo, consideró que era procedente la indexación de la primera mesada, por lo que fijó su valor en la suma de $7.982.763 a partir del 1.º de julio de 2004. Y precisó que para los efectos a que hubiere lugar, «la pensión que se ordena a través de la presente providencia sustituye la que voluntariamente había concedido la entidad accionada previamente».


Ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el de la demandada se refirió al tope máximo de 25 salarios mínimos, que en su criterio aplica para el ingreso base de cotización pensional, mas no para el monto de las pensiones legales porque la norma establece que el ingreso base de cotización más alto «es una suma que equivale 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no indica en modo alguno el valor máximo de las pensiones de Colombia que sea 25 salarios mínimos».


Expuso que en el caso de las prestaciones que reconoce el empleador directamente a través de una conciliación, en tanto no se financia con cotizaciones, se debe respetar el acuerdo al que llegaron las partes de forma libre y voluntaria, máxime que en el sub lite cuando se suscribió el acuerdo el actor no cumplía con los requisitos del artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo porque tenía 50 años de edad y en ese orden la prestación fue voluntaria. Así, en su concepto, expuso que el a quo incurrió en una doble liquidación de la misma prestación y...

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