SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91688 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91688 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1130-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1130-2023

Radicación n.° 91688

Acta 17


Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ANGARITA SANTOS contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.


AUTO


Se reconoce personería al abogado D.F.B. Boada, titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.687.023 y tarjeta profesional n.º 139.142, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de J.C.A.S..


Igualmente, se reconoce personería al abogado Germán G. Valdés Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía n.º 17.175.432 y tarjeta profesional n.º 11.497, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de Salud Total entidad promotora de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado S.A. (en adelante Salud Total EPS S.A.), en los términos del memorial allegado junto con el escrito de oposición.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Angarita Santos demandó a Salud Total EPS S.A., para que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de febrero de 2001 y 10 de junio de 2014, se declarara que los beneficios que le consignaban mensualmente tenían naturaleza salarial, que era nulo o ineficaz el otrosí firmado el 1º de febrero de 2009 y que el empleador era responsable no sólo de incrementar su salario con el IPC entre los años 2009 y 2014, sino, además, de reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes a la seguridad social.


En consecuencia, solicitó la reliquidación de las acreencias laborales correspondientes y reclamó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas debidamente indexadas.


Fundamentó sus pretensiones en que, al momento de su vinculación como médico, acordó un salario mensual de $1.051.391, que fue incrementado a $1.147.273 a partir del otrosí firmado el 1º de junio del mismo año, y un pago con la misma periodicidad, a título de incentivo o subsidio de transporte de $267.208, que también fue incrementado desde la misma fecha a $290.000, respecto del cual se pactó que no tendría incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral, conforme los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.


Informó que el 1º de abril de 2006 se suscribió un nuevo acuerdo, en el que las partes pactaron un salario de $1.796.465 y unos beneficios no salariales por valor de $769.913; y que, en la misma fecha, pero del año 2007, dispusieron que estas sumas, respectivamente, serían de $1.407.710 y $603.604.


Agregó que con el otrosí firmado el 2 de febrero de 2009, renunció expresamente al incremento salarial del pacto colectivo y con los siguientes, suscritos los días 1º de abril de 2011 y 2012 y 1º de marzo de 2013 y 2014, acordó que sus salarios mensuales fueran de $1.398.362, $1.440.335, $1.473.420 y $1.510.260, para los años correspondientes, y que sus beneficios no salariales ascendieran a $932.256, $960.224 y $1.060.840, respectivamente.


Señaló que los pagos recibidos por concepto de subsidio de transporte y posteriormente a título de beneficios extralegales, no fueron tenidos en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social, como tampoco para los parafiscales.


Narró que en el pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores se estableció que el incremento salarial se haría a través de beneficios, por lo que concluyó que sí eran salario, dado lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 mayo 2009, radicación 32657, CC T-1029 de 2012 y CSJ SL, 9 julio 2014, radicación 43696.


Salud Total EPS S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la modalidad, el cargo de médico de atención básica, el salario acordado inicialmente y el pacto de un auxilio de transporte no constitutivo de salario.


Precisó que era válido y legítimo el plan de beneficios adoptado, pues los otorgados a título de auxilio de transporte, aporte voluntario a pensión y los demás que fueron concedidos al demandante, estuvieron previamente acordados como no salariales, citando en respaldo de sus afirmaciones precedente jurisprudencial de esta Corporación.


Dijo que el auxilio de transporte o bono de combustible tenía como destinación específica la de sufragar los costos y gastos de movilidad que necesitaba atender el demandante para cumplir sus responsabilidades. Y en lo atinente a los demás beneficios, negó que con ellos hubiera establecido un nuevo sistema de remuneración.


Aclaró que, dentro de su facultad de otorgar deliberadamente auxilios a sus trabajadores, decidió consignarlos en una cuenta de ahorro voluntario convenida con Davivienda. Recalcó que tampoco tenían tal connotación otros pagos como los seguros de vida o incapacidad o los de quinquenios y cumpleaños.


Expuso sus argumentos sobre la eficacia de los pactos de desalarización acordados con el demandante, y los planes institucionales de pensiones voluntarias. Añadió que de su conducta no podía derivarse una actuación de mala fe, pues siempre contó con el consentimiento del demandante, quien fue enterado desde el inicio de la relación laboral acerca de ellos.


Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 14 de agosto de 2017, dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra por el señor J.C.A.S., conforme lo expuesto en esta audiencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 27 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR que el demandante percibió por concepto de salario la suma de $l'473.273,oo a partir del 1° de junio de 2001, $2'566.378,oo a partir del 1° de abril de 2006, de $2'011.014 a partir del 1º de abril de 2007, de $2'330.640,oo a partir del 1° de abril de 2011, de $2'400.559,oo a partir del 1º de abril de 2012, de $2'455.700,oo a partir del 1° de marzo de 2013 y de $2'517.100,oo a partir del 1° de marzo de 2014.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $1.719.524,66 por concepto de vacaciones, $2'566.103,oo por concepto de prima de servicios y $3’384.632,oo por cesantías, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia entre el valor sobre el que se realizaron las cotizaciones, conforme con la certificación que obra a folios 412 a 419 del plenario y el salario acá determinado, previo cálculo actuarial que al efecto realice la administradora de fondos de pensiones a que se encuentra afiliado.


CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Dijo el Tribunal que, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su análisis debía contraerse a establecer si el otrosí que suscribió el demandante el 1° de febrero de 2009 era ineficaz, y si lo reconocido por la demandada por concepto de plan de beneficios hacía parte del salario.


Con ese propósito recordó que no fueron objeto de discusión, que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 10 de junio de 2014 y que la demandada, adicionalmente al salario, reconocía a favor del demandante una suma mensual a título de beneficios, cuya destinación era definida por el propio trabajador entre un plan ofrecido por aquella.


Adujo, que respecto del otrosí suscrito entre las partes el 1° de febrero de 2009, en los supuestos fácticos de la demanda no se planteó vicio alguno en la voluntad del demandante, proveniente de un constreñimiento por parte de la demandada, luego en aplicación del principio de consonancia no podría abordarse el análisis del mismo, so pena de transgredir el derecho de defensa de la demandada.


Aun así, en gracia de discusión, sostuvo que no existía medio de prueba que diera cuenta de ello en la suscripción del referido acuerdo.


En lo que respecta a la pretendida ineficacia del otrosí́ suscrito el 1° de febrero de 2009, por la vulneración del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la irrenunciabilidad del salario, manifestó:


En tal sentido, corresponde indicar que ante el reconocimiento de la condición de inferioridad en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, las normas laborales surgieron con un carácter eminentemente tuitivo, y entre las medidas de protección a favor de aquél, establece la imposibilidad de que éste renuncie a los derechos mínimos que legalmente se establecieron en su favor, en tanto lo que en ellas se establece apenas constituye un mínimo de garantías; no obstante, tal como lo reconoce la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia SL16925 de 2014, las condiciones y derechos que se encuentran por encima de tal límite, sí tienen un ámbito de negociación.


En el asunto bajo estudio, se advierte que la modificación acordada por las...

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